REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2004-001684
PARTE DEMANDANTE: HECTOR MONIQUE INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.555.425, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOANNY, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito federal del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 1.991, anotado bajo el N° 37, Tomo 53-A-Pro.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: ALFREDO R. CABRERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442.-
PARTE DEMANDADA: HIDROLOGICA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROCARIBE), inscrita y registrada en esta circunscripción Judicial en fecha 01 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 39, Tomo A-53.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: YOLANDA HAJALE DE MOYA, BENIGNO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, MIGDALIA OTERO GOMEZ y JOSE ANTONIO BARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.576, 43.615, 49.309 y 34.111, respectivamente.
I
El presente Recurso comienza por Apelación ejercida por la representación de la parte demandante, Dr. ALFREDO R. CABRERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, contra la sentencia del A quo, de fecha 11 de Noviembre de 2.004, que declaró Extinguida la Instancia en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano HECTOR MONIQUE INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.555.425, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOANNY, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito federal del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 1.991, anotado bajo el N° 37, Tomo 53-A-Pro, en contra de la HIDROLOGICA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROCARIBE), inscrita y registrada en esta circunscripción Judicial en fecha 01 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 39, Tomo A-53.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2.005, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente al presente Recurso.-
En fecha 28 de Abril de 2.005, mediante escrito la parte actora a través de su apoderado Judicial, Dr. ALFREDO R. CABRERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, presentó informes que sustentan su apelación.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega el actor en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:
“Que en fecha 01 de Noviembre de 1.990, suscribió Contrato con la Empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROCARIBE). Que el contrato en referencia se suscribió para la realización de una ampliación en la red de cloacas en Cantarrana Estado Sucre, dicha obra y contrato se estimó en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.987.025,64). Que la referida obra se realizó en su totalidad en el tiempo estimado, cumpliendo a cabalidad con el compromiso adquirido, debido a la urgencia de la obra. Que al momento de realizar el pago de liquidación correspondiente a la primera valuación el monto sobre el total de la obra ejecutada comprendido entre las fechas del 03/03/1.993 al 06/06/93, la referida empresa contratante a retenciones, es el caso que el monto convenido a cancelar durante el periodo de la realización de la referida obra, fue de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, de los cuales la empresa Hidrocaribe, C.A., retuvo el Cinco por Ciento (5%), es decir, DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 217.394,44), por concepto de reserva como garantía, cancelando por concepto de amortización de anticipo el veinte por ciento (20%), ósea, la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.197.405,13), restando por cancelar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.933.089,32), monto correspondiente a la valuación, restando por cancelar también el monto correspondiente a la diferencia del total de contrato, equivalente a CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.987.025,64), menos el monto a cancelar durante el periodo de la realización de la referida obra, equivalente a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.347.888,64), cuya diferencia resulta un monto equivalente a UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARESCON CERO CENTIMOS (Bs. 1.639.137,oo), para cancelar el monto de la deuda total contraída.”
Observa esta sentenciadora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 09 de Julio de 2.003, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, y solicitando copias fotostáticas para proveer. Que en fechas 22 de Julio y 07 de Agosto de 2.003, el Dr. ALFREDO R. CABRERA M., en su carácter de autos, solicitó la entrega de la compulsa a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 07 de Agosto de 2.003, el ciudadano HECTOR ENRIQUE MONIQUE INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.555.425, otorgó poder apud acta, al Dr. ALFREDO R. CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442. Que en fecha 12 de Agosto de 2.003, se libró la respectiva compulsa según nota de secretaría estampada al vto del folio 25. Citada la parte demandada y en la oportunidad de la contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
“En primer lugar, debo advertir al ciudadano Juez que en el presente juicio se han dado los supuestos legales previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para tener por consumada la perención de la instancia, alegato este que procedo a fundamentar con base a las siguientes razones: Como observará el ciudadano Juez de la revisión de las actas procesales encontramos que la demanda que aquí nos ocupa fue interpuesta el día 13 de Mayo de 2.003; habiendo sido admitida el día 09 de Julio de 2.003, tal y como se evidencia en los respectivos folios 4 y 19 de este expediente. Siendo de acotar con especial relevancia que las actuaciones subsiguientes, esto es, las realizadas por el abogado ALFREDO R. CABRERA M., mediante las diligencias que respectivamente corren a los folios 20 y 22 de este mismo expediente, en las cuales dicho abogado solicitó la entrega de la Boleta de Citación (compulsa) a los fines de gestionar la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil….”.
Planteada la litis en estos términos corresponde pasa este Juzgado como alzada, a decidir de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 09 de Julio de 2003, se admitió por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que en fecha 12 de Agosto de 2.003, fue librada la respectiva compulsa según la nota de secretaría que cursa al vto del folio 25, lo que hace evidente que transcurrieron más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la antes mencionada fecha (12-09-03), sin que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de suministrar los fotostatos requeridos para lograr la citación de la demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
DESICIÓN
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de alzada y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley declara Sin Lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandante, Dr. ALFREDO R. CABRERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, contra la sentencia del A quo, de fecha 11 de Noviembre de 2.004, que declaró Extinguida la Instancia en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano HECTOR MONIQUE INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.555.425, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOANNY, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito federal del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 1.991, anotado bajo el N° 37, Tomo 53-A-Pro, en contra de la HIDROLOGICA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROCARIBE), inscrita y registrada en esta circunscripción Judicial en fecha 01 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 39, Tomo A-53. En consecuencia, queda así confirmada en cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la última notificación bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2.009.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/lorena.-
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