REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002256
PARTE
DEMANDANTE: NEIZA MARVAL y RAQUEL MATA DE QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.4.186.842 y 4.912.249, respectivamente.-
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: AMALIA J. HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.039.-
PARTE
DEMANDADA: YOLEIDA BEATRIZ CALDERON MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.229.971, de este domicilio.-
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: PATRICIA PORTILLO ALEMAN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.268.-
MOTIVO: DESALOJO
I
Se contrae la presente causa al juicio de DESALOJO, intentado por las ciudadanas NEIZA MARVAL y RAQUEL MATA DE QUIJADA, en contra de la ciudadana YOLEIDA BEATRIZ CALDERON MORENO, antes identificadas. Expone la apoderada judicial de la parte actora: que sus representadas son propietarias de un local comercial que en fecha 16 de noviembre de 2001, sus representadas por medio de la Sociedad Mercantil TERCER MILENIO BIENES RAICES, C.A, celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana YOLEIDA BEATRIZ CALDERON MORENO… que en fecha 23 de julio de 2003, deciden celebrar nuevo contrato de arrendamiento por seis (6) meses… que la conducta manifestada por la inquilina a pesar de todas las oportunidades y la tolerancia de sus representadas les ha manifestado que no desocupará el inmueble, alegando que lo comparará pero no lo hace, incurre en insolvencia con los pagos mensuales del canon de arrendamiento correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008… que pide el desalojo con la finalidad de ser utilizado comercialmente por la ciudadana KARLA DANIELA QUIJADA MARVAL, quien es hija de una de sus representadas… demanda el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
En fecha 14 de octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación al segundo (2º) día despacho siguiente a su citación.
En fecha 24 de octubre de 2008, la parte actora ratificó la solicitud de medida de secuestro.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia e haberse trasladado a practicar la citación no encontrando a la demandada. En fecha 18 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles. En fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal acordó la citación por carteles a la parte demandada. En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados. En fecha 30 de enero de 2009, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a fijar un ejemplar del cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 09 de febrero de 2009, compareció la abogada PATRICIA PORTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada dándose por notificada del presente juicio.
En fecha 02 de marzo de 2009, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de marzo de 2009, compareció la parte demandada a presentar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2009, la parte demandada presentó diligencia solicitando sean valorados los documentos públicos presentados.
En fecha 27 de marzo de 2009 y 19 de marzo de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es otra que el desalojo de un inmueble contentivo de un local comercial, del cual alega fuera dado en arrendamiento a la demandada, y según afirma ésta incurrió en incumplimiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Revisadas como han sido las actas procesales observa quien sentencia, que la parte demandada, habiendo quedado en cuenta en el presente juicio, dándose por notificada en fecha 09 de febrero de 2009, comparece a dar contestación en fecha 09 de 2009, solicitando la parte actora que dicha actuación sea declarada extemporánea; y en virtud de que los actos procesales tienen como garantía de equidad una oportunidad cierta de efectuarse no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad que le correspondía, asimismo se evidencia de autos que tampoco hizo uso del derecho probatorio que le concede nuestra Ley adjetiva, ya que sólo comparece a través de escrito solicitando se le otorgue valor a los documentos públicos consignados.-
Establece la doctrina que la confesión ficta “es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que compareciera por ante este Tribunal, no lo hizo sin tener legítima causa que lo exonerara de ello, pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demanda, en el lapso probatorio aportar la prueba en contrario que desvirtúe la presunción que pesan sobre los hechos narrados por el actor en su demanda”.-
Señala el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
El artículo 362 eiusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)”.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Tomando en cuenta que en el presente juicio, la parte demandada no compareció a contestar la demanda dentro del lapso procesal correspondiente ya que se evidencia que dándose por notificada en fecha 09 de febrero de 2009, le correspondía dar contestación el 11 de febrero de 2009, siendo éste el segundo (2º) día de despacho, siguiente a su citación, tal como se desprende del cómputo de fecha 14 de mayo de 2009, cursante al folio 291 de este expediente, resultando así extemporánea por tardía su contestación y comparece posteriormente por medio de escrito a solicitar que sean valoraos los documentos públicos cursante a los folios 193 al 279 de este expediente, no cual en ningún sentido constituye promoción de pruebas, y en virtud de ello, esta Juzgadora considera necesario analizar, otro supuesto de procedencia para la confesión ficta, relativo a que el demandado nada pruebe que le favorezca, éste hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sentenciadora, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
En relación a este aspecto, vista la pretensión de la parte actora como lo es el desalojo a consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y no compareciendo el demandado en la oportunidad procesal de contestación a la demanda su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir; sin embargo, la demandada, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora ya que si bien pretendió hacerlo al solicitar que se le otorgara valor a los documentos públicos señalados, no lo hizo dentro del lapso probatorio; por lo cual resulta obvio que la demandada no promovió nada que le favoreciera. Así se declara.
Considerando que ha sido analizado el supuesto de procedencia de la promoción de pruebas limitada no habiendo comparecido la demandada a la contestación, queda otro supuesto, que debe ser examinado a los fines de determinar la confesión ficta, relacionado con el hecho de que la demanda no sea contraria a derecho.
Siguiendo este orden de ideas, que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, siendo la acción intentada el desalojo a consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, esta acción no es contraria a derecho por cuanto los hechos alegados se subsumen a lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual indica que efectivamente si se encuentran llenos los extremos exigidos por nuestra Ley Adjetiva para que opere la confesión ficta en el presente juicio. Así se declara.
Asimismo considera esta Juzgadora menester señalar, que del contenido de la demanda y de los documentos consignados en la presente causa contentivos de contratos de arrendamiento contenidos en documentos público y privados, los cuales no fueron atacados en su valor probatorio por la contraparte, así como las copias certificadas de consignaciones de canon de arrendamiento, las cuales se le tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, como demostrativos de los alegatos de la parte actora en cuanto a la relación arrendaticia y la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento. Así se declara.-
La doctrina establece que la Prueba plena es la que demuestra sin género de duda la verdad del hecho litigioso controvertido.
En razón a lo anterior y vistas las pruebas promovidas por la parte actora, quedó plenamente demostrado los hechos narrados por la actora, los cuales no fueron desvirtuados por su adversario, y llenos como se encuentran los requisitos para que prospere la confesión ficta, en consecuencia, es de carácter obligatorio para esta Juzgadora declarar la FICTA CONFESSIO de la parte demandada YOLEIDA BEATRIZ CALDERON MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.229.971.- Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadana NEIZA MARVAL MORA y RAQUEL EUNICE MATA DE QUIJADA, en contra de la ciudadana YOLEIDA BEATRIZ CALDERON MORENO, ambas partes plenamente identificadas; en consecuencia se ordena a la parte demandada PRIMERO: A entregar a las ciudadanas NEIZA MARVAL MORA y RAQUEL EUNICE MATA DE QUIJADA, libres de personas y bienes, el inmueble contentivo de un local comercial distinguido con el Nº 15 ubicado en la parte alta, ala Sur del Centro Comercial Dorado, ubicado en la Avenida Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- SEGUNDO: A cancelar todos y cada uno de los cánones de arrendamiento vencidos, dejados de cancelar a partir de Noviembre de 2007 hasta la entrega total y definitiva del inmueble, así como a cancelar gastos por servicios publico, en base a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. TERCERO: A pagar la cantidad que resulte por aplicación de la cláusula penal pautada por las partes a base de quince por ciento (15%) calculados sobre el monto del canon más la cantidad que resulte por intereses moratorios, a base de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cuyas cantidades serán estimadas a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2.009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste;
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.
|