REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2008-004438
El ciudadano ULISES RUGGIERO LICET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.243.240, debidamente asistida por la abogada MARIA GRACIA DEL VALLE PEREIRA COLABELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.527, expone: que en su partida de nacimiento inserta en los Libros de Nacimiento de la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, identificada con el Nº 64 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1968, el funcionario competente al momento de asentar dicho acto incurrió en los siguientes errores: 1º El estado civil de su padre ciudadano Franco Ruggiero lo asentó como “CASADO”, siendo el correcto el de “SOLTERO”; 2º EL apellido de su madre lo acento como “LISET”, siendo lo correcto “LICET”; 3º El estado civil de su madre ciudadana, CARMEN LICET lo asentó como CASADA, siendo lo correcto “SOLTERA”, 4º El lugar de nacimiento de su padre FRANCO RUGGIERO lo asentó YTALIA, siendo lo correcto ITALIA, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 64 de los Libros del Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.968, en el sentido de que donde dice los siguientes errores CASADO, LISET, CASADA, YTALIA, diga SOLTERO, LICET, SOLTERA, ITALIA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir los siguientes errores CASADO, LISET, CASADA, YTALIA, cuando lo correcto es SOLTERO, LICET, SOLTERA, ITALIA, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Nacimiento del ciudadano ULISES RUGGIERO LICET, en el sentido de que en lo adelante se inscriba donde se señala el estado civil del ciudadano FRANCO RUGGIERO, “CASADO”, se coloque “SOLTERO”, donde se señala el apellido de la madre del solicitante, como “LISET”, se coloque “LICET”, igualmente, donde indica el estado civil de la mencionada ciudadana apareciendo como “CASADA”, se indique “SOLTERA” y donde se señala el lugar de nacimiento del padre del solicitante “YTALIA”, se coloque, “ITALIA”, debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 64 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui , en fecha 11 de enero de 1.968.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de Nacimientos, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Helen Palacio García
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,


HPG/l.peche.