REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-001274
La Ciudadana: YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.284.214, domiciliada en la Calle Las Cabañas N° 36, La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Dra. ZAIDA UBAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.917, expone: Que la Partida de Nacimiento N° 329, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1.972, llevados por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, que nació en fecha 29 de Noviembre de 1.971, el funcionario que transcribió la misma, cometió el siguiente error material, escribiendo en la partida de Nacimiento a corregirse, el nombre de la Solicitante: YLENYS DEL BALLE, en forma errónea, siendo lo correcto YLENEZ DEL VALLE, es por lo que solicita que mediante sentencia debidamente ejecutoriada, se hiciera la corrección correspondiente de la Partida de Nacimiento en cuestión y así sea corregida ésta, tanto en el Libro de Registro Civil, que se encuentra en dicha Jefatura Civil, así como en el Libro de Registro Civil, que reposa en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. La demanda le correspondió a este Tribunal por Distribución de fecha 24 de Marzo de 2.009, y fue admitida en fecha 30 de Marzo de 2.009, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 131 Ordinal 3 y 132 Ejusdem, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, como consta en el folio 16 del expediente, y consignada según diligencia de fecha 12 de Marzo de 2009, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y en virtud de lo narrado al comienzo, es por lo que este Tribunal para decidir observa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue, el de inscribir el nombre de la solicitante YLENYS DEL BALLE, cuando lo correcto es “YLENEZ DEL VALLE”, en consecuencia, como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado, de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar la Partida de Nacimiento de la Ciudadana: YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS, en el sentido de que en lo adelante se inscriba “YLENEZ DEL VALLE” y no como erróneamente se asentó YLENYS DEL BALLE; debiendo en consecuencia, el Funcionario competente, proceder a estampar la nota marginal, a que hubiere lugar en el Acta N° 329, de los Libros de Registro Civil de Partida de Nacimiento, llevados por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, (Hoy Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui), durante e l año 1.972.-
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de Nacimientos, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los diecinueve (19) día del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.
Dra. HELEN PALACIO GARCÍA.-
La Secretaria,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/Gledys.-
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