REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-001363
El ciudadano: PEDRO RAFAEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.151.954, debidamente asistido del abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.475, expone que por error involuntario al momento de transcribir su acta de matrimonio, fue registrada su fecha de nacimiento como “seis de Octubre de Mil Novecientos Treinta y Seis (06-10-1936)”, cuando realmente lo correcto es “Seis de Diciembre de Mil Novecientos Treinta y Cinco (06-12-1935)” la cual fue asentada bajo el N° 69 de los Libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Naricual Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1986, y al momento de asentar dicho acto el funcionario competente incurrió en el error de asentar su fecha de nacimiento como “seis de Octubre de Mil Novecientos Treinta y Seis (06-10-1936)”, cuando realmente lo correcto es “Seis de Diciembre de Mil Novecientos Treinta y Cinco (06-12-1935)” , por lo que solicita se ordene la Rectificación dicha Acta de matrimonio, en el sentido de que donde dice su fecha de nacimiento como “seis de Octubre de Mil Novecientos Treinta y Seis (06-10-1936)”, diga “Seis de Diciembre de Mil Novecientos Treinta y Cinco (06-12-1935)”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir su fecha de nacimiento como “seis de Octubre de Mil Novecientos Treinta y Seis (06-10-1936)”, cuando realmente lo correcto es “Seis de Diciembre de Mil Novecientos Treinta y Cinco (06-12-1935)”, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Matrimonio del ciudadano: PEDRO RAFAEL ESPINOZA, en el sentido de que en lo adelante se inscriba su fecha de nacimiento como su fecha de nacimiento como “Seis de Diciembre de Mil Novecientos Treinta y Cinco (06-12-1935)” y no “seis de Octubre de Mil Novecientos Treinta y Seis (06-10-1936)”, debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 69 de los Libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Naricual Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1986.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 19 días del mes de Mayo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abg. Helen Palacio García
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria,
HPG/luyanny