REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2006-000862
PARTE
DEMANDANTE: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.536.247, 8.237.444 y 15.323.408, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: NELLY ESPIN BASS, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, MIGUEL MEDRANO LOPEZ, RAINOA MARTINEZ MORFFE, JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 20.019, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 88.257, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: HIRME ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.497.369.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: OMAR JOSE ROBLES BRITO y JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.483 y 65.188, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXATRAJUDICIALES
I
Se contrae la presente causa al juicio de INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, intentado por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, en nombre propio y representación de los ciudadanos ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, antes identificados, en contra del ciudadano HIRME ROMERO VELASQUEZ. Expone la parte actora en su escrito libelar: Que consta en copia certificada que acompañan al libelo, que representaron a Corp Banca C.A, en el proceso judicial que ésta siguió por Ejecución de Hipoteca ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, contra los ciudadanos Hirme Romero Velásquez y otros…que consta de la Asamblea de Accionistas de la Clínica Deborah E. De Roemro C.A, en lo adelante La Clínica y opone en todos sus efectos probatorios, que el ciudadano Hirme Romero Velásquez, reconoció adeudarle a los abogados la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) derivada de su intervención de la referida causa “Las gestiones por ellos realizadas extrajudicialmente durante los últimos cuatro (4) años para lograr resolver la problemática que afecta a La Clínica..”…que a pesar de las gestiones realizadas el deudor se ha negado a honrar la misma que proceden a demandar por el procedimiento ordinario por cobro de bolívares para el pago de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) por concepto del crédito adeudado, los intereses que se produzcan y las costas.
En fecha 16 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación del demandado a los fines que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 30 de mayo de 2006, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, bajo los siguientes términos: que consta en Asamblea de Accionistas de la Clínica Déborah E. de Romero C.A, que el ciudadano Hirme Romero Velásquez reconoció adeudarle a los abogados la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo)derivada de intervención en la referida causa más “…las gestiones por ellos realizadas extrajudicialmente durante los últimos cuatro (4) años para lograr resolver la problemática que afecta a La Clínica”… que estas gestiones consistieron entre otras cosas, en la ubicación y gestión ante distintos interesados, de la compra de las instalaciones donde funciona La Clínica, el análisis de las acreencias judiciales que por reclamaciones laborales contra ella se habían incoado y reuniones de trabajo diversas con los abogados de los trabajadores que integraron la plantilla de ésta a los efectos de cuantificar y determinar su forma de pago… que en esa misma fecha El Banco convino con el ciudadano Hirme Romero Velásquez en pagar los honorarios derivados de su actuación en la causa por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.,oo)…que en vista de que recibirían de El Banco la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.,oo) es obvio concluir que Hirme Romero Velásquez adeuda la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000.,oo), por dichas gestiones extemporáneas, que por cuanto no ha sido pagada dicha cantidad procede a demandar por cobro de bolívares a Hirme Romero Velásquez.
En fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal admite la reforma de demanda presentada por la parte actora.
En fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 14 de julio de 2006, la parea actora consignó los carteles de citación publicados. En fecha 25 de julio de 2006, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada del demandado a los fines de fijar ejemplar del cartel de citación.
En fecha 26 de septiembre de 2006, compareció el ciudadano Pedro José Romero Martínez en su carácter de apoderado del demandado y sustituye poder en la Abogada Katiuska Mora. Seguidamente, en esa misma fecha, presentó la parte demandada escrito de contestación a la demanda, alegando la improcedencia de la acción, por ser improcedente el cobro de honorarios profesionales por vía ordinaria, solicitó la reposición de la causa por cuanto debe tramitarse el juicio por el procedimiento breve y no por el ordinario, como defensas de fondo, alegó la falta de cualidad de la parte demandada, porque el demandado no se ha comprometido a titulo personal al pago de los honorarios profesionales, que en el juicio señalado del cual se derivan los honorarios reclamados no solo se demando a Hirme Romero Velásquez, que en la transacción suscrita por las partes no hay mención expresa de compromiso por parte del demandado de honorarios profesionales, alegó la inadmisibilidad de la acción al pretender sustanciar esta acción de cobro pretendiendo el pago de honorarios generados en un juicio donde no se puede hablar de parte vencida que éste terminó por auto composición procesal, a todo evento procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda de intimación de honorarios, que la parte actora no aporta prueba alguna de haber efectuado las supuestas gestiones extrajudiciales.
En fecha 29 de septiembre de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de octubre de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 31 de octubre de 2006, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora. En fecha 06 de noviembre de 2006, este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas admitiéndolas salvo su apreciación en al definitiva y negando la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió resultas de prueba de informes emanado de Corp Banca.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se dictó sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa, en virtud de considerar que el presente juicio debería tramitarse por el procedimiento breve y no como se venía ventilando por el procedimiento ordinario, reponiendo la causa al estado de dictar nueva admisión por el procedimiento correspondiente.
En fecha 09 de enero de 2007, se admitió la demanda de conformidad con el procedimiento breve.
En fecha 22 de enero de 2007, se ordenó agregar a los autos resultas emanadas del Banco Confederado de fecha 10 de enero de 2007, en respuesta a la prueba de informes.
En fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó la continuación del procedimiento en los términos indicados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal ordenó la apertura de la segunda pieza para el mejor manejo del expediente.
En fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 20 de octubre de 2008, la parte demandada presentó su escrito de informes en la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2009, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que la acción de la parte actora va dirigida al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, ya que si bien hacen mención a un juicio donde fueron apoderados judiciales en contra del aquí demandado, lo hacen sólo a los fines ilustrativos, por cuanto en el escrito de reforma dejaron señaladas las gestiones extrajudiciales que a su decir cumplieron a favor del demandado; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada en su defensa alegó la improcedencia de esta acción, al pretenderse intimación de honorarios profesionales por vía ordinaria, la falta de cualidad del demandado por cuanto éste no fue el único demandado en el juicio señalado por la parte actora y del cual se derivan los honorarios, solicitó la reposición de la causa, por ventilarse este juicio conforme al procedimiento ordinario debiendo ser aplicado el breve, la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en cuanto al fondo de la controversia a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes la demanda; en este sentido considera esta Sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento a sus defensas previo al fondo de la controversia.
PUNTOS PREVIOS
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Señala la parte demandada como fundamento de este alegato que existen elementos relevantes que hacen inadmisible e improcedente la demanda de cobro de honorarios profesionales por vía ordinaria y en consecuencia de opone al presente proceso, que la parte actora pretende fundamentar la acción de cobro de costas en un Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Clinica Deborah de Romero C.A, que si bien participó el ciudadano Hirme Romero Velásquez, pero que en ningún momento efectúa compromiso alguno de pago de honorarios a favor de los demandantes.
Ahora bien, en relación a este alegato, en primer lugar, considera necesario esta Juzgadora señalar que ni del libelo ni su reforma se desprende que la actuación de los demandantes vaya dirigida al cobro de costas alguna, en segundo lugar en relación a que la presente acción se haya pretendido y admitido por vía ordinaria, a los fines de subsanar dicho error este Tribunal procedió reponer la presente causa al estado de nueva admisión en fecha 18 de diciembre de 2006, lo cual fue revocado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2007, por considerar que si bien se aplicó un procedimiento que no correspondía con el mismo en ningún sentido se quebrantaba el derecho a la defensa, considerando así inútil la reposición declarada, en consecuencia, considera esta Sentenciadora que queda subsanada la supuesta causa de improcedencia de la acción en los términos propuestos por la parte demandada. Así se declara.
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Señala la parte demandada como defensa que la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales generados por supuestas actuaciones extrajudiciales, que pareciera por los planteamientos de su demanda cobro de actuaciones judiciales, y en este sentido nuestro Ordenamiento es claro en cuanto al procedimiento aplicar, el cual debió ser el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y no el ordinario, solicitando la reposición a nueva admisión.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En cuanto a esta defensa formulada por la parte demanda, es necesario señalar, tal como fue indicado en el anterior particular, que este Tribunal procedió a reponer la causa al estado de nueva admisión considerando así subsanar el error involuntario de admisión de esta acción por el procedimiento ordinario y no por el breve, sin embargo, bajo los preceptos antes resaltados, el Juzgado Superior señaló que “…nuestro Máximo Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célebre y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso”, criterio al cual en su debida oportunidad esta Juzgadora acató y al cual se acoge a los fines de emitir su pronunciamiento, en consecuencia, queda de este modo resuelto el alegato de la parte demandada en relación a la reposición de la causa. Así se declara.
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
Considera la parte demandada, que el ciudadano Hirme Romero Velásquez no tiene cualidad para ser demandado en este juicio por cuanto éste no se ha comprometido a título personal al pago de honorarios profesionales a los abogados actores, que en relación al juicio señalado por la parte actora del cual se deriva el cobro de honorarios reclamados no sólo se demandó al ciudadano Hirme Romero Velásquez, que por otro lado se observa en la transacción suscrita por las partes intervinientes en el juicio que El Banco asumió pagar los honorarios derivados de esa causa, y que han convenido percibir la cantidad de Treinta Mil de Bolívares (Bs. 30.000.,oo).
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Así las cosa, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
A tenor de lo antes señalado, observa esta Sentenciadora que en el Acta de Asamblea de la empresa Clínica Deborah de Romero, C.A, en la participación del ciudadano Hirme Romero Velásquez, expresamente se indica que éste actúa en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses, de la cual si bien no se observa expresamente un compromiso de pago, éste al ofrecer en venta sus acciones de forma condicionada, asume la deuda existente con los abogados actores, lo cual a todas luces se traduce en un reconocimiento de la deuda, en cuanto al hecho de que en el juicio señalado por la parte actora éste no era el único demandado, cabe destacar, que los honorarios reclamados a través de la presente acción no son derivados de juicio alguno, ya que la parte actora en todo momento ha pretendido el pago de honorarios extrajudiciales por diligencias realizadas al demandado, lo cual le corresponde demostrar, ya que el hecho de tener el demandado cualidad para sostener este juicio, no es indicativo que su pretensión sea necesariamente con o sin lugar, en consecuencia, se evidencia, de autos que el ciudadano Hirme Romero Velásquez si tiene cualidad como demandado en este juicio, en consecuencia, niega el pedimento de la parte demandada relativo a la falta de cualidad del demandado en este juicio. Así se declara.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE COBRO DE HONORARIOS POR EXISTIR PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY
Considera la parte demandada que la presente acción es inadmisible por cuanto la actora pretende el cobro de honorarios, porque no se llenan los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para que la acción prospere, ya que pretende el pago de honorarios generados en un juicio donde no hay parte vencida, que la disposición contenida en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece: “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario”, a su vez señala el convenido de las parte en el referido juicio relativo a que ambas asumen la carga de pagar los honorarios de sus respectivos abogados.
Señala el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.
Ahora bien, si efectivamente la presente acción versara sobre la intimación de costas, ciertamente de conformidad con la norma citada por la parte demandada en concordancia con la cita supra, fuera inadmisible la demanda, sin embargo, ha sido reiterada la posición, que el presente juicio tiene por objeto ventilar la procedencia o no de los honorarios extrajudiciales pretendidos por la parte actora, cuya acción está debidamente amparada por nuestro ordenamiento jurídico y en ningún sentido es contraria al orden público y a las buenas costumbres, en este sentido, considera quien aquí sentencia, que la presente acción verificados los supuestos antes referidos es totalmente admisible, en virtud de ello desecha el pedimento de la parte demandada. Así se declara.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resueltos como han sido los anteriores puntos previos, esta Sentenciadora procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, previo análisis de las pruebas aportadas a este juicio, a los fines de ser valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Primero, promovió el mérito favorable de autos, sin indicar hechos específicos sobre los cuales ha de recaer la prueba, lo cual es una promoción genérica de pruebas, la cual no valora este Tribunal. Así se declara.
En el segundo particular promovió Acta de Asamblea de Accionistas de la Clínica Deborah E. de Romero C.A, celebrada en fecha 26 de octubre de 2005, observa esta Juzgadora que dicha documental cursa en autos debidamente en copia certificada que en ningún sentido fue impugnada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la participación a título personal del demandado Hirme Romero Velásquez en la referida Acta de Asamblea, y en la cual en su oferta de venta de acciones bajo condiciones una de ellas es el pago de la deuda por gestiones extrajudiciales realizadas. Así se declara.-
En el particular tercero a los fines de demostrar que los abogados ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y GONZALO OLIVEROS NAVARRO, estuvieron tramitando un crédito para la adquisición de La Clínica, promovió la prueba de informes, para que se requiera información al Banco Confederado; cursa en autos resultas emanadas del Banco Confederado, a través de la cual informa a este Tribunal que el ciudadano Gonzalo Oliveros Navarro en fecha 19 de noviembre de 2005, solicitó un préstamo que sería invertido en la adquisición del Edificio denominado Clínica Deborah E. de Romero, el pago de los pasivos sobre el referido inmueble, saldar la deuda de los antiguos trabajadores, pago de los servicios insolutos, el reacondicionamiento de la estructura del edificio y la dotación de la misma, que en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante carta los ciudadanos Gonzalo Oliveros Navarro e Ildegar Garrido Fajardo ratificaron su petición, que en fecha 29 de diciembre de 2005, el Banco probó el préstamo; por cuanto se evidencia que dichas resultas son contentivas de la información requerida y versa sobre hechos controvertidos, le otorga valor probatorio, como demostrativo de las gestiones realizadas por los abogados actores. Así se declara.
En el particular cuarto promovió la prueba de informes a los fines que se oficie a Corp Banca, C.A, que informe si esta pagó a sus abogados por concepto de honorarios profesionales la suma de Treinta Mil de Bolívares (Bs. 30.000,oo); cursa en autos resultas de la presente prueba con la cual el referido Banco suministra la información requerida, en virtud de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
En el particular quinto promovió la prueba testimonial de los ciudadanos DORIS ZABALETA DE TOVAR, OMAR ROSAS GONZALEZ, EDUARDO LUBO ARREGOCES, MUNIR WAKIL KAWAN, JOSEFA SIFONTES y BRIGIDA QUIJADA; se observa de autos que los respectivos actos de declaración de los ciudadanos OMAR ROSAS GONZALEZ, JOSEFA SIFONTES y BRIGIDA QUIJADA, fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia a declarar, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se declara.
En relación a la declaración de los ciudadanos DORIS ZABALETA DE TOVAR, EDUARDO LUBO ARREGOCES y MUNIR WAKIL KAWAN, fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, de cuyas afirmaciones se puede evidenciar la ejecución de las gestiones extrajudiciales realizadas por los abogados a favor del demandado en relación a la Clínica, por lo que este Tribunal dado que sus deposiciones concuerdan entre sí así como con las demás pruebas y por no haber incurrido los testigos en contracciones, este Tribunal los aprecia y por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos y especialmente de las documentales aportadas a los autos, donde su representado nada adeuda a la parte actora, observa esta Juzgadora tal como lo ha dejado previamente señalado del análisis de los documentos aportados a este juicio, que el ciudadano Hirme Romero Velásquez, si bien en su participación en el Acta de Asamblea de la Clínica Deborah E. Romero C.A, no hace un compromiso expreso, para el pago de la deuda, en su oferta de venta a título personal señala condiciones en la cual expresamente señala la deuda existente tanto judicial como por gestiones extrajudiciales, demostrando la misma parte actora que su representada Corp Banca C.A, cumplió con el pago de los honorarios judiciales quedando sólo la deuda por gestiones extrajudiciales, que en aplicación de las máximas de experiencias, le indica a esta Juzgadora que el ciudadano Hirme Romero Velásquez no procedería a vender sus acciones a título personal, “actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses” con la condición de dicho pago si ésta deuda no le correspondiera, en consecuencia, si bien no es un compromiso de pago si es el reconocimiento de la deuda existente por gestiones extrajudiciales. Así se declara.-
Ahora bien, a tal efecto establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Del artículo en comento se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que diname de la voluntad de las partes, o bien sea derivados de un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.-
A tal efecto, en el caso de marras se evidencia que el mismo se trata de un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el cual en principio se debió tramitar según el procedimiento previsto en el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal como se dejó constancia en las actas procesales, por error involuntario de este Tribunal se admitió y tramitó conforme al procedimiento ordinario, y pretendiendo subsanarlo ordenó reponer la causa, y el Juzgado Superior correspondiente, consideró que por cuanto no se vulneró el derecho a la defensa la reposición era inútil, ordenado que el juicio continuara a partir del estado que se encontraba para el momento de reponerse la causa.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la pretensión de la parte actora se encuentra dirigida al cobro de unos honorarios profesionales de carácter extrajudiciales, por gestiones realizadas a favor del demandado, y cuya deuda reconoce en Acta de Asamblea de Accionistas de la Clínica Deborah E. de Romero C.A, consignándola conjuntamente al libelo de demanda, y evidenciándose de autos que la mismo no fue impugnada en su debida oportunidad procesal, ya que si bien insistió en señalar que no existía compromiso de pago alguno, esta Juzgadora pudo observar el reconocimiento de la deuda por gestiones extrajudiciales, razón por la cual en la fase probatoria se le otorgó pleno valor probatorio, quedando el mismo válido ante todas y cada una de las actuaciones realizadas y alegadas por los abogados actores, las cuales se evidencia que fueron ejecutadas de conformidad con el resto de las pruebas aportadas a este juicio.- A tal efecto, correspondía a la parte demandada la carga de probar el cumplimiento de esa obligación o el hecho extintivo de la misma, pero se limitó solamente a alegar que la parte actora pretendía cobrar unos honorarios judiciales de un juicio donde el demandado no era sólo el ciudadano Hirme Romero Velásquez, así como el cobro de unas costas procesales las cuales eran improcedente por haber concluido el juicio por auto composición procesal, razón por la cual simplemente rechazó, negó y desconoció todas y cada una de las actuaciones alegadas por el actor, sin aportar nuevos elementos que ayudaran desvirtuar la pretensión alegada por el actor y desconocida por él, razón por la cual considera quien aquí sentencia, que efectivamente la acción intentada por los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y JOSE LEONARDO BLANCO, plenamente identificados en autos, debe prosperar, como en efecto así se declara.-
Por otra parte, se evidencia de autos que si bien es cierto que en la oportunidad de dar contestación el demandado, alegó que la presente acción debía ser tramitada por el procedimiento breve, ya que al tramitarse la acción por esa vía tenía la opción de acogerse al derecho de retasa en la contestación y no lo hizo, siendo esta su única oportunidad procesal para acogerse a la misma, en tal sentido considera quien aquí sentencia, que habiendo demostrado los abogados actores su pretensión de tener derecho a cobrar sus honorarios en razón de las actuaciones extrajudiciales alegadas, la estimación hecha por éstos en su reforma de demanda se encuentra debidamente firme y por ende se procederá a su ejecución, y así se declara.
III
D E C I S I Ó N.-
En base de los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por Intimación de Honorarios Extrajudiciales, presentada por los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.536.247, 8.237.444 y 15.323.408, respectivamente, de este domicilio; en contra del ciudadano HIRME ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.497.369, en consecuencia se ordena al ciudadano HIRME ROMERO VELASQUEZ, PRIMERO: A pagar la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales. SEGUNDO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar en el particular primero del presente fallo, calculados a base de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de esta acción hasta la fecha de publicación de la presente decisión, para lo cual se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2.009.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez Suplente Especial
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha (27/06/2.006), siendo las tres (:00) p.m de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
La secretaria.,
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