REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-000338
DEMANDANTE: AGROMESA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1975, bajo el Nº 26, Tomo 10-A, folios 212 al 223.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GUILLERMO A. OLIVERO GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0638.
PARTE
DEMANDADA: ROGER MAXIMILIANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.285.807, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL y BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 42,442 y 120.554, respectivamente.
TERCERO
INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1959, bajo el Nº 1, Tomo 32-A
APODERADO JUDICIAL
DEL TERCERO: OSCAR VILA MASSOT, ABOGADO EN EJERCICIO INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 16.267.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se contrae la presente causa al juicio por DESALOJO intentado por la Sociedad Mercantil AGROMESA S.A, en contra del ciudadano ROGER MAXIMILIANO FIGUERA, antes identificados. Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que consta de contrato de arrendamiento, que el ciudadano Rafael C. Moreno, quien es presidente de su poderdante dio en arrendamiento un inmueble propiedad de AGROMESA, S.A, que la vigencia del contrato era a partir del 14 de octubre de 2005, hasta el 14 de julio de 2006, que ha dejado de cancelar los meses desde marzo de 2007, hasta enero de 2008, esto es, once (11) meses, no obstante a las numerosas gestiones realizadas, lo que da un total de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.250.,oo)… que demanda el desalojo inmediato y en las mismas excelentes condiciones en que lo recibió, la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo de 2007 a enero de 2008, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750.,oo) mas los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 12 de marzo de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, bajo los siguientes términos: que consta en documento de contrato de arrendamiento que el ciudadano Rafael C. Moreno dio en arrendamiento al ciudadano ROGER MAXIMILIANO FIGUERA, un inmueble propiedad de AGROMESA, S.A, de la cual es su administrador…que demanda por el desalojo inmediato y las mismas condiciones que lo recibió el inmueble que ocupa, la restitución de los bienes que aparecen en el inventario y a pagar las costas del proceso.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la reforma de demanda ordenando la citación del demandado.
En fecha 23 de abril de 2008, la parte actora presentó para que se agregaran a los autos constancias de no consignaciones de canon de arrendamiento de los Juzgados competentes.
En fecha 13 de junio de 2008, el demandado se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 17 de junio de 2008, la parte demandada presentó escrito promoviendo cuestiones previas y contestación de la demanda, bajo los siguientes términos: opone la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que en el petitorio intentan las siguientes pretensiones: el desalojo inmediato, la restitución de bienes y las costas, que pretende el desalojo basándose en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que conforme a lo alegado el contrato es a tiempo determinado, que en el escrito de reforma señala “La vigencia del contrato era a partir del 14 del mes de octubre de 2005 hasta el 14 de julio de 2006…” que se infiere que el actor pretender hacer ver que el contrato es un contrato a tiempo determinado y sin embargo pretende la acción de desalojo…opone la prejudicialidad por la existencia de un juicio por Interdicto Restitutorio cursante en este Tribunal donde se ha intentado contra ocupantes desconocidos incluyendo el inmueble objeto de esta demanda… en cuanto al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la pretensión de la accionante…alega de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la parte actora, que quien arrendó fue el ciudadano RAFAEL MORENO ROJAS, y no la demandante, y que carece de cualidad para demandar… que impugna la cualidad de la demandante por considerarse propietaria del inmueble en litigio siendo que AGROMESA, S.A, le vendió a la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A.
En fecha 25 de junio de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En esa misma fecha anterior, compareció el abogado OSCAR VILA MASSOT, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FINACIADORA DEL TRABAJO C.A, y procede a demandar en tercería, siendo el objeto de su pretensión que sea declarado con derecho preferente al del demandante ya que son suyos los bienes demandados.
En fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal declaró desierto el acto de inspección judicial por la incomparecencia de las partes.
En fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2008, a través de auto este Tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la tercería intentada por la empresa FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A.
En fecha 22 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 0261-174 emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
DE LAS ACTUACIONES DE LA TERCERÍA
En fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal admitió la tercería intentada por la empresa FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A, en contra de AGROMESA, S.A, y ROGER MAXIMILIANO FIGUERA.
En fecha 11 de agosto de 2008, la empresa FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A, reformó la demanda; bajo los siguientes términos: que comparece a demandar a la empresa AGROMESA, S.A y ROGER MAXIMILIANO FIGUERA, que el objeto de la pretensión lo constituye el desalojo del apartamento tipo “B” distinguido con el Nº 654, Edificio 6-B del Condominio Doral Beach Villas, Tenis & Golf Club… que consta en contrato de arrendamiento que el ciudadano RAFAEL C. MORENO, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, con un canon mensual de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo), obligación esta que no ha cumplido, configurando causal de desalojo… demandando para que sean condenados en lo siguiente: a.- En que el apartamento identificado es de su propiedad y suyo el bien demandado cuya desocupación se solicita. B.- En el desalojo en las condiciones de habitación y funcionamiento. C.- En la restitución de los bienes que aparecen en el inventario. D.- En el pago de las costas.
En fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la reforma de demanda presentada en la tercería.
En fecha 16 de octubre de 2008, el demandado Roger Maximiliano Figuera, solicitó la practica de inspección judicial.
En fecha 28 de octubre de 2008, compareció la abogada Beatriz Méndez Ortega en su carácter de autos, y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se admiten las pruebas promovidas por el demandado Roger Maximiliano Figuera.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
EN RELACIÓN AL JUICIO PRINCIPAL
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es el desalojo de un inmueble de su propiedad del cual alega fuera arrendado por el ciudadano Rafael C. Moreno al demandado y que en consecuencia se haga la efectiva devolución del mismo, fundamentada en la falta de pago de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada en su defensa opuso cuestiones previas relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por considerar que la parte actora asume que el contrato es a tiempo determinado e intenta la acción de desalojo que se aplica a los contratos a tiempo indeterminado, opone la prejudicialidad, alegando la existencia de un juicio de interdicto restitutorio donde se encuentra el inmueble objeto de este juicio; a su vez alega como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora, señalando que no suscribió contrato con la demandante, sino con el ciudadano Rafael C. Moreno; asimismo en contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados en el libelo de demanda.
En virtud de lo antes señalado, esta Sentenciadora procederá a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la parte actora como punto previo a las cuestiones previas y al fondo de la controversia, ya que de ser declarada con lugar sería inoficioso pronunciamiento alguno sobre los demás alegatos de defensa.
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Se observa de autos que la parte demandada fundamenta su oposición de falta de cualidad de la parte actora en el hecho de haber suscrito el contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, pero que no figura como arrendador la actora de este juicio, ya que su arrendador fue el ciudadano Rafael C. Moreno.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Partiendo de la doctrina antes expuesta observa este Tribunal, que la parte demandante en su escrito de demanda, señala que actúa en su condición de propietario del inmueble objeto de la causa; y que el contrato de arrendamiento objeto de este juicio fue suscrito por el ciudadano Rafael C. Moreno con el demandado en tal sentido, en cuanto a la condición de propietaria, es menester señalar que en el presente juicio no se discute el derecho de propiedad, no siendo esta condición de propietaria del bien arrendado necesaria o requisito exigido por el Legislador en materia de arrendamiento; siendo necesario para intentar la presente acción su condición de arrendataria, y que de esta manera pueda tener el interés jurídico suficiente para proponerla en los términos como lo ha hecho, al pretender el desalojo del referido inmueble, revisadas como han sido las actas del presente proceso, se desprende que tal como lo señaló tanto en el libelo como reforma de la demanda la empresa demandante no es la arrendataria en el contrato de arrendamiento cursante en autos, y el cual ha constituido como instrumento fundamental de la demanda, en tal sentido, como ha sido previamente señalado el actuante debe tener interés legítimo para reclamar el derecho deducido y en autos no consta ese interés legítimo. Así se decide.-
De las actas procesales sólo se desprende, que el contrato de arrendamiento que cursa a los autos fue suscrito por los ciudadanos RAFAEL C. MORENO y ROGER MAXIMILIANO, en consecuencia, al no constar en autos la existencia de contrato de arrendamiento alguno entre las partes intervinientes en este juicio es claro observar que no existe la relación arrendaticia entre éstas, y por tanto no consta en autos la cualidad de la parte actora para sostener este juicio. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, es evidente que la demandante SOCIEDAD MERCANTIL AGROMESA S.A, no tiene la cualidad ni el interés para intentar la presente acción de Desalojo, al no constar en autos, medio probatorio alguno que demuestre su cualidad para demandar en el presente juicio, ya que del documento contentivo de contrato de arrendamiento aportado a la presente causa versa sobre la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos RAFAEL C. MORENO y ROGER MAXIMILIANO FIGUERA. Y Así se declara.-
En tal sentido y siendo que fue declarada con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, lo que trae como consecuencia que la demanda se deseche, considera este Juzgado innecesario proceder al análisis de las demás alegatos formulados por la parte demandada, así como de las probanzas aportadas por las partes y así se establece.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal deberá en la parte dispositiva del fallo, declarar con lugar la falta de cualidad e interés de la actora, alegada por la parte demandada, y como consecuencia, desechar la demanda. Así se decide
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la TERCERÍA, intentada por la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A, para la cual previamente observa:
Se evidencia de autos, que la empresa FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A, procede en su carácter de tercero a intentar la presente acción en virtud de ser la propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, demandando a los fines que se declare su derecho de propiedad, el desalojo del inmueble, la restitución de los bienes constante en el inventario y las costas, se desprende de las actuaciones cursantes en la tercería que estando citada la parte demandada, ésta no dio contestación a la demanda, solicitando la parte demandante en tercería que se declare la confesión ficta.
En relación de los alegatos antes expuestos esta Juzgadora procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.
Establece la doctrina que la confesión ficta “es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que compareciera por ante este Tribunal, no lo hizo sin tener legítima causa que lo exonerara de ello, pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demandada, en el lapso probatorio aportar la prueba en contrario que desvirtúe la presunción que pesan sobre los hechos narrados por el actor en su demanda”.-
A fin de enfatizar lo antes señalado se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Tomando en cuenta que en el presente juicio, que el ciudadano ROGER MAXIMILIANO FIGUERA no compareció a contestar la demanda sino que comparece posteriormente a promover pruebas, esta Juzgadora considera necesario analizar, este supuesto de procedencia para la confesión ficta, relativo a que el demandado nada pruebe que le favorezca, éste hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor y la inexactitud de los hechos.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante.
Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
En relación a este aspecto, vista la pretensión de la parte actora como lo es el desalojo a consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y no compareciendo el demandado en la oportunidad procesal de contestación a la demanda su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, en su escrito de promoción señala en el capitulo primero documentales invocando el mérito favorable del contrato de arrendamiento en el cual se expone que el ciudadano Rafael C. Moreno dio en arrendamiento al ciudadano Roger Maximiliano Figuera; en este sentido observa esta Juzgadora que tal como se ha indicado anteriormente sus pruebas deben estar dirigidas a desvirtuar la existencia de la obligación o que esta no podía existir, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al contrato de arrendamiento como demostrativo que la relación arrendaticia que existe en autos es entre el demandado y un tercero ajeno a este juicio, no existiendo obligación alguna entre el demandado y la empresa Financiadora del Trabajo, C.A, y por ello mal podría ésta intentar el desalojo pretendido.
Considerando que ha sido analizado el supuesto de procedencia de la promoción de pruebas limitada no habiendo comparecido el demandado a la contestación, queda otro supuesto, que debió ser examinado a los fines de determinar la confesión ficta, relacionado con el hecho de que la demanda no sea contraria a derecho.
Siguiendo este orden de ideas, que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, siendo la acción intentada la tercería con la cual pretende la empresa FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A, se declare su derecho de propiedad y en consecuencia el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Así las cosas, considera esta Sentenciadora señalar que el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería. En tal sentido, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama, en todo o en parte sobre la cosa o el derecho controvertido. Por ello, como lo afirma el autor Román Duque Corredor (Apuntaciones sobre el proceso civil ordinario, tomo II, 1999, 62-63) “…no es suficiente para sustentar la tercería, el derecho genérico que tienen los acreedores quirografarios sobre el patrimonio de sus deudores como prenda común para garantizar sus obligaciones”. Ese mismo autor, sobre la naturaleza de los derechos que se alegan en una y otra pretensión, afirmó que deben ser compatibles y no diversas: “Así por ejemplo, en un interdicto posesorio de restitución o de amparo, donde sólo se discute sobre la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión, y no el derecho de propiedad o el derecho a poseer, es inadmisible la intervención de un tercero, alegando ser propietario o tener un mejor derecho a poseer la cosa objeto a procedimiento interdictal, por que la sentencia que ha de dictarse no puede comprender cuestiones que están en planos diferentes y diversos, como lo son el derecho de propiedad o el derecho a poseer y la protección al hecho posesorio …”.
En la Tercería propuesta se pretende el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, igualmente, se pretende el desalojo del mismos por haber incurrido en causal de desalojo el arrendatario.
Para el conocimiento de su pretensión relativa a la propiedad, se requiere de la tramitación de un juicio ordinario donde se le garantice a las partes el ejercicio del derecho a la defensa a través de un proceso con amplias posibilidades alegatorias y probatorias.
En cambio, el juicio principal por tratarse de un desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, se tramita de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que rige el arrendamiento, como es el caso de autos, tal como lo dispone el artículo 1 y por los trámites del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del citado Decreto Ley.
Siendo así, se nota que el procedimiento para tramitar la pretensión del tercero es incompatible con el del juicio principal.
Además, destaca el Tribunal que en su escrito libelar el tercero pretende el reconocimiento tanto del derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, cuando en el juicio principal se discute el derecho al goce de una cosa inmueble por mediar un contrato de arrendamiento y no el derecho de propiedad sobre determinada cosa, que lleva los atributos de uso, goce y disposición, tal como lo prevé el artículo 545 del Código Civil, lo que conduce y sin bien pretende el desalojo por falta de pago esta lo hace en condición de propietaria, lo cual a todas luces no es procedente.
En este orden de ideas, tomando en consideración que habiendo presentado el demandado pruebas que le favorecen y dado que las pretensiones de la tercerista no se pueden tramitar por el presente juicio debido a su incompatibilidad, contrariando así lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; lo que permite concluir que es contraria a derecho, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos exigidos por nuestra Ley Adjetiva para que opere la confesión ficta en el presente juicio, ya que la sola inasistencia del demandado a la contestación de la demanda no era suficiente para declararla. Así se declara.
Así las cosas, debe dejar establecido esta Juzgadora que si bien se configuran uno de los supuestos de procedencia para la confesión ficta, como lo es la falta de comparecencia de la parte demandada a la contestación de demanda, no se verifican dos (2) de dichos supuestos, como lo es que la acción no sea contraria a derecho y la promoción favorable de pruebas, por cuanto tales requisitos deben darse simultáneamente, si no que al contrario de ello resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la pretensión de la parte demandante a través de tercería, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, quien sentencia llega a la convicción que la presente acción de tercería no debe prosperar. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad de la parte actora propuesta por la parte demandada en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO intentada por la empresa AGROMESA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1975, bajo el Nº 26, Tomo 10-A, folios 212 al 223 en contra del ciudadano ROGER MAXIMILIANO FIGUERA, ROGER MAXIMILIANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.285.807, de este domicilio. SEGUNDO: SIN LUGAR la TERCERIA propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1959, bajo el Nº 1, Tomo 32-A, contra AGROMESA, S.A, y el ciudadano ROGER MAXIMILIANO FIGUERA, antes identificados. Así se decide.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada la declaratoria de falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, se condena en costas a la misma, asimismo, se condena en costas a la parte actora en la tercería por haber sido declarada sin lugar dicha tercería.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las Once (11:00) a.m, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
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