REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2006-001049


DEMANDANTE: DORIS ELIZABETH HURTADO FLAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.335.126, de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: DEL VALLE NARVAEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652.


PARTE
DEMANDADA: DELFINA DEL VALLE RAGNAULT ALVORBETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 3.670.573, de este domicilio.-


APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: LUIS EDGARDO MARIN VERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.950


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I

Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana DORIS ELIZABETH HURTADO FLAMES, antes identificada, en contra de la ciudadana DELFINA DEL VALLE RAGNAULT ALVORBETT, arriba identificada. Expone la parte actora en su escrito libelar: que en fecha 30 de enero de 2006 celebró con la ciudadana DELFINA DEL VALLE RAGNAULT ALVORBETT, un contrato de compra venta sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el Nº 6-A, piso Nº 2, del Edificio Nº 27 ubicado en el Parque Residencial “LOS CEREZOS”, en la Urbanización Paraíso II, de la ciudad de Puerto La Cruz, con las siguientes estipulaciones: a) Precio de la venta en Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000.,oo); b) anticipo al precio de la venta Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000.,oo); c) La fecha de vencimiento del contrato el día 30 de abril de 2006…que antes del plazo estipulado para la firma del respectivo documento de venta y por exigencias el Banco Del Sur, la vendedora de mutuo acuerdo concedió una prórroga por treinta (30) días adicionales… que la propietaria en este caso la vendedora del inmueble el día 26 de mayo del presente año le manifestó que no le vendería el inmueble en cuestión aludiendo que si para el 30 de mayo el Banco Del Sur no le entregaba el dinero no habría venta… que el 26 de mayo del año en curso la Entidad Bancaria le notificó a la compradora la aprobación del crédito, notificación completada luego el 30 de junio de 2006, en el cual se le informaba a la vendedora que para el día 13 de junio de 2006, se realizaría la protolización del documento de hipoteca y la entrega de la suma solicitada para completar el precio de la venta, que le informó a la vendedora el contenido de la notificación… que obtuvo como respuesta por parte de la vendedora que no iba a realizarle la venta y que no le devolvería la suma de dinero que se le había entregado de anticipo ya que no se había cumplido con lo establecido en el contrato de opción de compra venta en la fecha pautada…que desde que comenzaron las negociaciones, la propietaria del inmueble estuvo en conocimiento de que el precio de la venta se procuraría mediante crédito que solicitaría la compradora a la entidad financiera DEL SUR, y con aportes que efectuaría ésta de su patrimonio… que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar a la ciudadana DELFINA DEL VALLE REGNAULT ALVORBETT, para que le sean devuelto a la compradora la suma que entregó en anticipo dado en arras, más el pago del treinta por ciento (30%) de la cantidad recibida por anticipo y el pago de las costas.
En fecha 21 de junio de 2006, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la última de las citaciones practicadas.
En fecha 03 de agosto de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia que se dirigió a la dirección señalada para la citación y presente en el lugar encontró a la demandada y esta se negó a firmar. En fecha 06 de diciembre de 2006, la parte actora solicitó se diera cumplimiento al artículo 218 del código de Procedimiento Civil y se librara la Boleta de Notificación. En fecha 09 de enero de 2007, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 29 de noviembre de 2007, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 29 de enero de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: Rechazó, y contradijo en todas sus partes la demanda, que la entidad le haya notificado la aprobación del crédito que el precio estipulado era por Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) y no Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,oo) como señala el documento el cual no abarca la totalidad de lo pactado, que la oferida no tenía la totalidad del dinero porque de ser así contaba con los mecanismos establecidos.
En fecha 08 de marzo de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 12 de abril de 2008, se admitieron las pruebas de la parte actora. En fecha 03 de mayo de 2007, este Tribunal dictó auto complementario al de admisión de las pruebas, fijando la oportunidad para la evacuación de las respectivas pruebas y ordenando librar comisión a los fines de evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 25 de mayo de 2007, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de marzo de 2008, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
En fecha 09 de abril de 2008, la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para presentar informes.
En fecha 16 de abril de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 16 de junio de 2008, la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribuna a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la pretensión de la demandante no es más que el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta suscrito con la demandada de este juicio, cuyo cumplimiento radica en que la ciudadana DELFINA DEL VALLE REGNAULT ALVORBETT, proceda a devolverle la cantidad que dio por concepto de anticipo mas el treinta por ciento (30%) por el incumplimiento, ya que según afirma ella si cumplió con todos los requerimientos del referido contrato; en la oportunidad procesal correspondiente, la demandada en su defensa alegó que la actora no contaba con el dinero por cuanto en el supuesto negado de su parte lo prudente era formular oferta real, que el documento que pretende hacer valer la demandante no señala el monto total que no es por Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000.,oo).

Vistos los alegatos de ambas partes, éstas tienen la carga procesal de al prueba, es decir, demostrar sus respectivos dichos, tal como se lo impone nuestra Ley Adjetiva en el artículo 506; en este sentido, esta Sentenciadora procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas en la presente causa, dejando establecido que la parte demandada no hizo uso de su derecho probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capítulo primero promovió el Mérito Favorable de autos; no señala la promovente hechos específicos que pretende demostrar, considerando esta Juzgadora de conformidad con reiterada Jurisprudencia que es una promoción genérica de pruebas y por tanto no tiene obligación alguna de entrar a su análisis. Así se declara.
En el capítulo segundo promovió Documentales; con el particular primero promovió Estados de Cuenta del Banco de Venezuela S.A.C.A, Grupo Santander, donde se puede contactar los Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,oo) objeto de la compra venta que si existía en su cuenta el dinero para cumplir con su obligación; observa esta Sentenciadora que los mismos son documentos privados emanados de tercero ajeno a esta causa, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado lo cual no consta en autos, en consecuencia se desechan de este juicio. Así se declara.
En los particulares segundo y tercero, promovió Recibo de consignación de telegrama enviado a la ciudadana DELFINA REGNAULT ALVORBETT, de la Oficina de Puerto La Cruz, para que se tome en consideración que existía comunicación entre las partes; tal como ha sido antes señalado y constancia de recibo del telegrama, se observa que los mismo están contenido en documento privado emanado de tercero, que contienen sellos húmedos de Ipostel, debiendo el contenido de dichos recibos ser ratificados en este juicio, lo cual no consta en autos. Así se declara.
En el particular cuarto promovió la constitución y traslado del Tribunal en las Oficinas del Banco de Venezuela para dejar constancia de la existencia de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,oo), para garantizar el pago; se evidencia de autos que habiéndose admitido esta prueba la misma no fue evacuada sin haber insistido en la misma, en consecuencia nada valora al respecto este Tribunal. Así se declara.
En el particular quinto promovió traslado del Tribunal a la Oficina telegráfica de Puerto La Cruz; no constando en autos evacuación de esta prueba ni que haya insistido la parte interesada en su promoción. Así se declara.
En el particular sexto, promovió el contrato de opción de compraventa, constituyendo el fundamento de esta pretensión y fuente de la obligación contractual, quien sentencia observa que el instrumento contentivo de la convención es un documento público, el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357, ejusdem, no existiendo en este aspecto discrepancia alguna entre las partes, como demostrativo de las obligaciones correspondientes a las partes, razón por la cual le otorga valor probatorio. Así se declara.
En el particular séptimo promovió acuse de recibo de cheque de gerencia realizado por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo); en relación a esta prueba observa esta Juzgadora que la parte demandada nada alegó al respecto ni atacó el valor probatorio de la misma, se evidencia del mismo que Banco Provivienda Banco Universal Agencia Lechería lo certifica con sello húmedo, en consecuencia le otorga valor probatorio.
En el capítulo tercero promovió prueba testimonial de las ciudadanas ARIADNA SALAYA y TRINA CARRERA, siendo declarados desiertos sus respectivos actos de declaración por la incomparecencia de éstas, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas que anteceden, esta Juzgadora procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Establece el artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”

Asimismo contempla el Código Civil en su artículo 1265: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

El artículo 1167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

El artículo 1.354 del Código Civil dispone:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción

Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra-venta la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido una vez que se verifique el pago en la forma pactada, conforme a los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil y dada la naturaleza del contrato bajo estudio la compradora debe cumplir con las obligaciones asumidas en este caso con los respectivos pagos en la cuotas y en las oportunidades debidamente expresadas para que así la vendedora procediera a dar cumplimiento a su obligación en la manera como ha sido antes expuesta.

En el caso de especie, se advierte que de acuerdo a la afirmación de la demandada, la compradora-demandante, no tenía el dinero para el momento de la negociación y en ese caso podía la demandada de autos, hacer uso de la oferta real, haciendo al respecto una serie de argumentos en su defensa, tales como: que el documento que pretende hacer valer señala la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000.,oo), y no por la totalidad; en este sentido, quien sentencia observa, que revisado como ha sido el contrato de autos, del mismo si bien no se desprende en que forma sería cancelada la segunda cuota restante del pago al cual se obligó la demandante, ha afirmado dicha parte que hizo solicitud de un crédito para cumplir con su obligación y que aunado a ello contaba con los medios para conformar el resto de dicho pago, sin embargo, no logró demostrar en autos, sus alegatos, ni del crédito en referencia ni del resto del dinero para su cumplimiento, además se desprende de autos, que la fecha pautada por ambas partes originalmente a los fines de otorgar el documento definitivo de la venta, era para el 30 de abril de 2006, y que por mutuo acuerdo la vendedora concedió treinta (30) días adicionales, es decir, que la venta se debió verificar el Treinta (30) de Mayo de 2006, y a tales efectos, la parte actora como compradora cuya obligación era el pago, debió demostrar que dio cumplimiento a su obligación para la fecha convenida, y de ese modo hubiera nacido la obligación por parte de la vendedora de otorgar el documento definitivo de venta, observándose de la aprobación del supuesto crédito y por así haberlo señalado la propia actora, que se notificó para el día 13 de junio de 2006, la protocolización, que en todo caso tendría que haber sido acordado por las partes la modificación de la fecha de cumplimiento, lo cual no consta en autos, así como tampoco consta que la parte demandada se haya negado a recibirle el pago para hacer efectiva la venta, por lo cual determina esta Sentenciadora que la inejecución del contrato de marras no, puede recaer en cabeza de la demandada, ya que habiéndose cumplido la fecha pautada por las partes, la compradora no demostró su cumplimiento con el pago asumido. Así se declara.

Pues bien, en el presente caso queda evidenciado que la parte actora no demostró con los medios de prueba permisibles, haber cumplido con su obligación de pago y que al no haber cumplido la vendedora con el otorgamiento de documento definitivo de venta, deba pagarle la cantidad otorgada por anticipo mas el treinta por ciento (30%) de dicha cantidad, ya que tal como fue antes señalado, la incumplimiento del contrato no se le imputa a la vendedora por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Sin Lugar la presente acción por cumplimiento de contrato tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derechos antes mencionada este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por la ciudadana DORIS ELIZABETH HURTADO FLAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.335.126, de este domicilio en contra de la ciudadana DELFINA DEL VALLE RAGNAULT ALVORBETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.670.573, de este domicilio. Así se declara.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mi Nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. HELEN PALACIO GARCÍA LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 P.M p.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,