REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-001816


DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123.-


APODERADOS JUDICIALES: GONZALO OLIVAROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTINEZ MORFFE, JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 18.111, 18.772, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.-

DEMANDADA: IRAIDA VIRGINIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.312.018, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

En fecha 19 de octubre de 2.006, se admitió la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.111, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123; en contra de la ciudadana IRAIDA VIRGINIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.312.018, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual en resumen en su libelo de demanda expone lo siguiente:

“Que consta de documento suscrito en fecha 20 de agosto de 1.996, posteriormente archivado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas el 27 de agosto de 1.997, bajo el Nº 8823, el cual anexo marcado “C” , que en fecha 04 de octubre de 1.976, bajo el Nº 312, Tomo A-III, Intersan Puerto La Cruz S.A vendió bajo el régimen previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.f 7.495,00) actualmente, un vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla sincrónico; año: 1.996, Tipo: Sedan, serial de carrocería AE101-9822792; serial de motor: 4 L195018; Placas: BAA-11M, a la ciudadana IRAIDA VIRGINIA SALAZAR, ya identificada, conforme se evidencia de la inscripción en el registro Electoral permanente marcado con la letra “D”.- Conforme a la cláusula tercera de la escritura el referido precio sería pagado de la siguiente manera: a-) Dos Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs.f 2.500,00) actualmente en calidad de inicial, y b-) Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.f 4.495,00) actualmente, en el plazo de sesenta (60) meses, en igual número de cuotas, con vencimiento la primera de las mismas al mes contado a partir de la fecha de firma de dicho contrato y las siguientes cada treinta (30) días; salvo la última de las referidas cuotas, que debía pagar la deudora mediante la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs.f 14.389,00) actualmente, tal como se pautó en dicha cláusula la cual comprende la amortización a cuenta capital y pago de intereses sobre saldo deudor, calculados inicialmente a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, tasa esta variable y ajustable a la tasa máxima activa que para operaciones permite cobrar el Banco Central de Venezuela C.A.- A tenor de la cláusula cuarta las sumas de dinero que la deudora quedare a deberle a la vendedora causaría intereses sobre saldo deudor a una tasa de un tres por ciento (3%) adicional a la estipulada.- Asimismo, conforme a lo dispuesto en la cláusula novena de la escritura la falta de pago de dos (02) cuotas facultaría a la nombrada vendedora o su cesonario para considerar resuelto de pleno derecho el referido contrato, de igual manera quedaría en beneficio del vendedor las sumas de dinero pagadas por la deudora.- Además se evidencia de la clausula décima primera de la escritura que la vendedora cedió al Banco, el crédito por ella concedido a la deudora, igualmente se desprende la cláusula décima quinta de la escritura que la deudora eligió como domicilio para su notificación la calle 6, Nº 6-11, Campo Norte, Anaco, Estado Anzoátegui.- Siendo el caso que la deudora incumplió con las obligaciones, razón por la cual se vio en la obligación de demandar como en efecto demando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto solicitó su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con reserva de Dominio solicitó el secuestro del referido vehículo, dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“



En fecha 25 de octubre de 2.006, se libró la respectiva compulsa.- En fecha 14 de diciembre de 2.006, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, consignó recibo de comparecencia con su respectiva compulsa por haber sido imposible efectuar la citación.- En fecha 19 de diciembre de 2.006, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y solicitó citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2.006, constando en autos todas las formalidades inherentes a dicho artículo.- En fecha 06 de marzo de 2.007, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y solicitó se designara defensor judicial, designándose mediante auto de fecha 03 de abril de 2.007, a tal efecto a la abogada MARIA ALEJANDRA YAÑEZ LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.645, quien una vez librada la boleta y citada la misma compareció en el lapso legal y acepto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo encomendado.- Citada la defensora judicial, la misma compareció en fecha 15 de mayo de 2.007, y presentó escrito de contestación de demanda.- Por auto de fecha 28 de mayo de 2.007, el Tribunal agregó a los autos y admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.- En fecha 19 de julio de 2.007, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- En fecha 19 de septiembre, 18 de octubre de 2.007, compareció el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de autos, y solicitó sentencia en la presente causa.- En fecha 19 de noviembre, 13 de diciembre de 2.007, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- En fecha 21 de enero, 21 de febrero, 24 de marzo, 21 de abril de 2.008, compareció el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de autos, y solicitó sentencia en la presente causa.- En fecha 21 de mayo, 25 de junio de 2.008, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Se contrae la presente acción a una demanda por Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, mediante la cual la parte actora solicitó la resolución del contrato con ocasión al incumplimiento por parte de la deudora derivadas del contrato suscrito entre las partes, mediante la cual la última cuota pagada fue la Nº 29, cuyo pago se hizo el día 01 de febrero de 1.999.- En la oportunidad de dar contestación la defensora judicial abogada MARIA ALEJANDRA YAÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.645, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto las razones de hecho como de derecho expuestas por la parte actora.-

Planteada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo primero, a fin de demostrar el carácter que tiene su mandante de sucesor universal del Banco de Inversión Mercantil C.A, en virtud de la fusión por absorción entre ellos convenido, opuso el acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 9, Tomo 363 Apro.- El Tribunal, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, lo valora como demostrativo de la sucesión universal que tiene el Banco de Inversión Mercantil C.A, en virtud de la fusión por absorción entre ellos (antes Sociedad Financiera Mercantil C.A) convenido, y así se declara.-

En el capítulo segundo, a fin de demostrar que el 20 de agosto de 1.996, se suscribió el documento, posteriormente archivado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas el 27 de agosto de 1.997, bajo el Nº 8823, mediante el cual la demandada adquirió el vehículo objeto de resolución, asumió el crédito derivado de dicha adquisición y aceptó la cesión hecha, promovió el documento anexado al libelo de demanda.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue desconocido, impugnado o tachado por la parte adversaria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, lo valora como demostrativo de la venta con reserva de dominio realizada entre Banco Mercantil, C.A, S.A.C.A, y la ciudadana IRAIDA VIRGINIA SALAZAR, y las obligaciones contraídas en dicha venta, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo primero reprodujo el mérito favorable que se evidencia de las actas procesales.- El Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida de forma genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

Así las cosas, establece el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-“

De la norma en comento, tenemos que la misma reconoce la voluntad de las partes contratantes quienes por si mismas reglamentan el contenido y modalidad de sus respectivas obligaciones, quienes tienen la potestad de determinar libremente sin intervención de la Ley y lo hacen según sus intereses particulares, ya que en materia contractual, debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias, esto es, que están dirigidas a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, aunado a que el mismo artículo (1.159 del Código Civil) contempla la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral, no impidiéndose que esto se haya reservado en el contrato, por la sola voluntad de una de las partes, y en caso tal no se contraria la norma antes citada sino que simplemente se estaría usando un derecho que el propio contrato ha reconocido y que como tal es válido dentro de los límites en que opera la autonomía de la voluntad de las partes.- En consecuencia, a tenor de lo antes señalado la resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional, convencional porque así lo disponen las partes en el texto del contrato celebrado.-

En este sentido, del contrato bajo estudio se desprende que en su cláusula novena las partes establecieron la resolución del contrato de pleno derecho en caso de incumplimiento de la misma, la cual sería por ciertas y determinadas condiciones de las cuales, siendo una de ellas la siguiente: 1-) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas; evidenciándose que dicha cláusula no resulta contraria al orden público, y por lo tanto si podía resolverse el contrato, y en este sentido es menester señalar que lo anteriormente señalado procede siempre y cuando quede plenamente demostrado el incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo que en este caso bajo estudio, la defensora ad-litem soló se limitó a negar, rechazar y contradecir tantos los hechos como el derecho expuestos por la parte actora, sin que con ello se logrará evidenciar los medios de pruebas tendentes a demostrar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de la demandada; evidenciándose así que la misma no logró demostrar la carga probatoria tal y como lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo esta Juzgadora conforme al principio dispositivo decidir de acuerdo no sólo con lo alegado en autos, sino también en concordancia a lo que ha sido probado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, y así se declara.-

Dicho esto, por su parte la parte actora logró demostrar el incumplimiento de las cuotas establecidas en el contrato objeto del presente litigio, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente acción debe prosperar como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; intentada por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.111, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A, plenamente identificada en autos; en contra de la ciudadana IRAIDA VIRGINIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.312.018, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui , en consecuencia: PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio de fecha 20 de agosto de 1.996, posteriormente archivado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de agosto de 1.997, bajo el Nº 8823.- SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla sincrónico; año: 1.996, Tipo: Sedan, serial de carrocería AE101-9822792; serial de motor: 4 L195018; Placas: BAA-11M.- Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y así también se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella-
En esta misma fecha, (20/05/2.009), siendo las 02:15 p.m de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,
LA SECRETARIA,