REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2007-000143

DEMANDANTE: ANA ALICIA CONES DE FABIEN, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.333.617.-

APODERADA DE LA DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777.-

PARTE DEMANDADA: CECILIO CELESTINO FABIEN MANDALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 949.786.-


I
Presentada la presente demanda por Divorcio incoado por la ciudadana ANA CECILIA CONES DE FABIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.687.188, debidamente asistida por el Dr. ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.180, en contra del ciudadano CECILIO CELESTINO FABIEN MANDALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 949.786, el cual alego en su escrito de libelo lo siguiente:
En fecha 21 de Diciembre de 1.968, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CECILIO CELESTINO FABIEN MANDALLE, por ante el Registro Civil de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; de su unión matrimonial procrearon Cinco (5) hijos de nombres ALICIA VERONICA, VERUSHKA CECILIA, VIRGINIA YUDITH, VINICIO CECILIO y VICENTE EMILIO FABIEN CONES, y fijando como último domicilio la Urbanización Las Gracias, casa N° B-30 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que hasta la fecha que decidieron establecer su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, su vida en común fue normal, sus sentimientos y responsabilidad conyugal fueron recíprocas y los acompañó la felicidad, transcurridos cinco años de haber fijado su residencia, su cónyuge comenzó a adoptar una aptitud no acorde con la relación que ejercitaban en su vida conyugal, dejando de comportarse como un buen padre de familia, ofendiendo su integridad como una buena esposa que siempre fue para su cónyuge, como para toda su familia, incurriendo el ciudadano CECILIO CELESTINO FABIEN MANDALLE, en la grave acción de sostener relaciones sexuales con otra persona diferente a su consorte, conducta ésta que jamás perdonará.
Que no solo estos hechos llevaron a debilitar sus sentimientos, sino que su vida se tornó intolerable que se hizo la vida imposible, por lo que ambas partes decidieron tener que separarse de hecho de los cuales hasta la fecha de introducir la demanda, transcurrieron once (11) años de vivir separados en la misma residencia, pero cada uno independientemente de la vida en común que debían llevar como esposos que son. Que de conformidad con lo establecido en la causal primera 1° del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 754, 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que hace imposible una conciliación de su matrimonio es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano CECILIO CELESTINO FABIEN MENDALLE.
En fecha 19 de Julio de 2.007, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Noviembre de 2.007, la ciudadana ANA CECILIA CONES DE FABIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.687.188, debidamente asistida por la Dra. MIREYA JOSEFINA BALZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada.
En fecha 19 de Diciembre de 2.007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja expresa constancia de haber citado personalmente al demandado, ciudadano CECILIO CELESTINO FABIEN MANDALLE (folio 23).
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte demandante presentó su respectivo escrito de pruebas.-
II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal primera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Adulterio y la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: Que hasta la fecha que decidieron establecer su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona su vida en común fue normal, sus sentimientos y responsabilidades conyugales fueron reciprocas y los acompañó la felicidad, que transcurridos cinco años de haber fijado su residencia, su cónyuge comenzó a adoptar una aptitud no acorde con la relación que venían ejercitando en su vida conyugal, dejando de comportarse como buen padre de familia, ofendiendo su integridad como buena esposa que siempre fue para su cónyuge como para toda su familia, incurriendo el ciudadano CECILIO CELESTINO FABIEN MANDALLE, en la grave acción de sostener relaciones sexuales con otra persona diferente, conducta ésta que jamás perdonará y que fue decisión de ambas partes de tener que separase de hecho de los cuales hasta la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de Once (11) años que viven en su misma residencia, pero cada uno independientemente de la vida en común que debían llevar como esposos. Situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


En el capitulo I, promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, las siguientes pruebas documentales: Actas de Nacimiento de FABIOLA ISABEL KARINA FABIEN HERNANDEZ y FABIANA KARINA ISABEL FABIEN HERNANDEZ, donde se evidencia que son hijas del Señor CECILIO CELESTINO FABIEN MANDALLE, con la señora KARINA ROSIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, según actas Nros. 1.177 y 1.178, respectivamente, emitidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Mayo de 2.000, a cuya prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido emanado por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica sobre los mismos, como demostrativo de que el ciudadano CECILIO CELESTINO FABIEN MANDALLE, procreó junto con KARINA ROSIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, las hijas antes mencionadas, las cuales reconoció voluntariamente, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

En el capitulo II promovió prueba testifical de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo como testigos a los ciudadanos FREDDY ESPIN y MARIA VICTORIA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.317.916 y 13.565.188, respectivamente, quienes contestaron por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:
Que les consta que los ciudadanos Ana Alicia Cones de Fabien y Cecilio Celestino Fabien son cónyuges; Que les consta que el señor Cecilio Fabien mantiene relaciones carnales desde hace muchos años con la señora Karina Rosis y que de dicha relación nacieron las niñas Fabiola Isabel Karina y Fabiana Karina Isabel Fabien Hernández; Que les consta que el ciudadano Cecilio Fabien y la ciudadana Karina Rosis Hernandez estan domiciliados en la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo, Calle Principal de Pozuelo casa sin número.
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos FREDDY ESPIN y MARIA VICTORIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.317.916 y V-13.565.188, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la actora, específicamente que su cónyuge CECILIO CELESTINO FABIEN MANDALLE, incurrió en la causal primera del Artículo 185 del Código Civil, al procrear hijos con otra persona distinta a su cónyuge legítima, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 del Código Civil: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 1 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el Adulterio.-
En este sentido, es de señalar que el Adulterio ha sido definido como la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. La prueba del adulterio implica la demostración precisa que se han tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, comprobar este hecho se hace difícil en la realidad, toda vez, que si no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, que uno de los cónyuges, bien sea el marido o la mujer, ha sido sorprendido infraganti en la realización del acto carnal, el adulterio no existe, ya que las sospechas, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solo en materia de adulterio. Así mismo, es importante señalar, que el reconocimiento voluntario de un hijo producto de una relación extramatrimonial, cuando en el momento de su concepción el padre o la madre estaban casados, no constituyen plena prueba de la comisión del adulterio, toda vez, que por tratarse esta manifestación del cumplimiento voluntario de una obligación legal, la misma no puede ser sancionada, ya que mal podría sancionarse a una persona que cumple con su deber de padre declarándola adultera.
A este respecto, es preciso acotar que la causal primera del Artículo 185 del Código Civil trata sobre el adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. De igual forma la doctrina también ha definido el adulterio como la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados. Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal del adulterio, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente. La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. NO es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario. La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio, por lo que es forzoso para este Tribunal, una vez estudiados los alegatos hechos por la demandante, apreciar que no fue debidamente probado lo alegado, toda vez que la demandante no demostró precisamente que su cónyuge, ciudadano CECILIO CELESTINO FABIEN MANDALLE haya tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta de ésta, ya que no comprobó este hecho, teniéndose solo como un indicio, el hecho de que haya procreado dos hijas con una persona distinta a su cónyuge, por lo que la pretensión de la actora no debe prosperar, en consecuencia debe ser declarado sin lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana ANA CECILIA CONES DE FABIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.687.188, debidamente asistida por el Dr. ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.180, en contra del ciudadano CECILIO CELESTINO FABIEN MANDALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 949.786, fundamentada en la Causal Primera del Artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial;

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria;

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,


HPG/lorena.-