REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-M-2006-000065
PARTE
DEMANDANTE: INPROCON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 1998, anotada bajo el Nº 15 del Tomo 38-A, domiciliada en el Estado Bolívar, representada por su Presidente el ciudadano JOHAN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro.10.571.001.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDATE: ZENAIR RONDON, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.498.

PARTE
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES VALAC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1983, anotada bajo el Nº 55 del Tomo A-6, , representada por su Gerente de Operaciones y/o Gerente Administrativo los ciudadanos ITALO GABRIEL BRUNICARDI MORALES y JOSE ALBERTO ACEVEDO GARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.501.413 y 3.199.529, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: JESUS ALBERTO GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.373.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
I
Se contrae la presente causa al juicio de INTIMACION intentado por la empresa INPROCON, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VALAC, C.A, antes identificadas. Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que su representada es acreedora de dos (2) facturas emitidas por ella en Barcelona, por un monto de Diecinueve Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Seiscientos con Cero Centimos (Bs. 19.425.600,oo) la primera y la segunda de Tres Millones Ochocientos Treinta Mil Cuatrocientos con cero céntimos (Bs. 3.830.400,oo) aceptadas para ser pagadas a los quince días de la presentación por la empresa CONSTRUCCIONES VALAC, C.A, …que en diversas oportunidades su representada ha pretendido obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda, resultando infructuosas las gestiones…que por lo expuesto acude para demandar a la empresa CONSTRUCCIONES VALAC, C.A, para que pague la suma de las dos (2) facturas por la cantidad de veintitrés Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil con Cero Céntimos (Bs. 23.256.000); los intereses vencidos y por vencerse; las costas, los honorarios profesionales, indexación de las sumas demandadas… Solicitó el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 09 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2006, compareció la parte demandada solicitando se declarara la perención de la instancia por haber transcurrido el lapso de treinta (30) días sin haberle logrado la citación después de admitida la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal a consignar boleta de intimación manifestando que no le fue posible la practica de intimación personal.
En fecha 05 de junio de 2006, la parte demandada compareció solicitando la perención de la instancia.
En fecha 16 de junio de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en todos sus términos la demanda, solicitando se decretara perención de la instancia.
En fecha 06 de julio de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de julio de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de septiembre de 2006, este Tribunal practicó inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 02 de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito de informes.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de unas facturas por vía de intimación, alegando que a pesar de las gestiones extrajudiciales no se ha cumplido con el pago de las misma; en su defensa la parte demandada en reiteradas actuaciones solicitó se decretara la perención de la instancia por haber transcurrido el lapso establecido sin lograrse la citación, a su vez en cuanto al fondo de la controversia procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la demanda.
En virtud del pedimento formulado por la parte intimada relacionado a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, esta Juzgadora se pronunciará como punto previo.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
“Artículo 267. Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”

Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente causa fue admitida en fecha 09 de marzo de 2006, procediendo en fecha 31 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal a dejar constancia que habiéndose trasladado en reiteradas oportunidades a la dirección señalada para la citación no fue atendido, es decir no se logró practicar la citación personal, dejando expresa constancia que se trasladó en fechas 12/04/2006 y 22/05/2006, y como parte que es de este Tribunal dicho funcionario, se tiene por cierta su declaración, observándose que si bien deja constancia en fecha 31 de mayo de sus actuaciones, las misma las había iniciado desde el 12 de abril de 2006, para lograr la citación, pero aún así, ya habían transcurrido los treinta (30) días, que dispone la norma citada supra dentro de los cuales se tenía que haber gestionado la citación; cuyo impulso le correspondía a la parte actora a los fines de logar la efectiva citación de la parte demandada en el presente juicio; ya que si bien se dejó nota certificada por la Secretaria de este Tribunal que la compulsa estaba librada para el 28 de marzo de 2006, tal como lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, la obligación del actor no está limitada sólo a proveer los fotostatos para librar la compulsa, si no que también debe proveer lo necesario para que el Alguacil cumpla con su deber de practicar la citación, se observa de autos, que la actora a los fines de desprenderse de su responsabilidad alega haber cumplido con tales cargas pero en virtud del trabajo del Alguacil éste no hizo su traslado, no dejando constancia en autos, que así haya sucedido, aunado al hecho cierto que cuando se traslada el Alguacil por primera vez a practicar la citación ya había transcurrido el lapso legal para ello, lo que lleva a concluir a quien operadora en justicia, que siendo que la presente causa fue admitida en fecha 09 de marzo de 2006, le es aplicable el criterio jurisprudencial, y por cuanto se observa de manera contundente y clara que la parte accionante no dio cumplimiento con sus obligaciones, esto es, no impulsó debidamente las citación de la demandada por ante este Tribunal, ya que al ser el Alguacil un funcionario subalterno de este Despacho debió dejar constancia en autos de sus gestiones para que éste lograra gestionar la citación, evidenciándose su falta de interés procesal, lo que genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se declara.
En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267, por lo que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna dirigida a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de haber declarado el Alguacil de este Tribunal la fecha en la cual se trasladó a practicar la citación, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
En virtud, de haber sido declarada la perención de la instancia este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo de la controversia. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INPROCON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 1998, anotada bajo el Nº 15 del Tomo 38-A, domiciliada en el Estado Bolívar, representada por su Presidente el ciudadano JOHAN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro.10.571.001, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES VALAC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1983, anotada bajo el Nº 55 del Tomo A-6, , representada por su Gerente de Operaciones y/o Gerente Administrativo los ciudadanos ITALO GABRIEL BRUNICARDI MORALES y JOSE ALBERTO ACEVEDO GARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.501.413 y 3.199.529, respectivamente. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. Helen Palacio García LA SECRETARIA,

Abog. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:45 a.m Conste,
LA SECRETARIA,