REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2006-001014
DEMANDANTES: RUBEN DARIO LAMAR, DANIEL PETERMANN, YSAIRA VASQUEZ, MARIA SCHIDT DE PETERMAN, ROSAIDA PIRES y HECTOR FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.416.507, 10.518.432, 4.496.912, 4.809.265, 7.449.439 y 16.432.100, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAFAEL ZABALETA YAÑEZ, MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, MARCOS RICHARD MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.053, 53.252 y 86.982.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “HOTELES DORAL C.A.”, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 24, Tomo A, en su carácter de Administradora del Condominio del Conjunto “Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club”.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.198.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.-
I
La presente causa comienza con demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoada por el Dr. JESUS ZABALETA YAÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.053, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RUBEN DARIO LAMAR, DANIEL PETERMANN, YSAIRA VASQUEZ, MARIA SCHIDT DE PETERMAN, ROSAIDA PIRES y HECTOR FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.416.507, 10.518.432, 4.496.912, 4.809.265, 7.449.439 y 16.432.100, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “HOTELES DORAL C.A.”, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 24, Tomo A, en su carácter de Administradora del Condominio del Conjunto “Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club”.
Alegó el actor en su escrito libelar, que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de sus respectivos inmuebles ubicados en el Conjunto “DORAL BEACH VILLAS GOLF & TENNIS”, Avenida Américo Vespucio, del Conjunto Turístico “EL MORRO”, sector “LA AQUAVILLA”, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, compuesto por tres (03) lotes de terreno, integrados en uno solo, distinguido como la Parcela H234, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Junio de 1.979, bajo el N° 43, folios 131 al 136, Protocolo Primero, Tomo Primero. Que sus representados se ven afectados hasta la fecha de presentación de la demanda por las decisiones que pretenden hacer valer la Junta de Condominio del que ahora se considera Conjunto “DORAL BEACH VILLAS GOLF & TENNIS”, conjuntamente con la Empresa Administradora del mismo, que no es más que HOTELES DORAL C.A., de una serie de Actas de Asamblea de Copropietarios que fueron celebradas en distintas fechas y que son objeto de la presente nulidad.
Que en fechas 12 de Marzo de 2.005, 06 de Agosto de 2.005 y 08 de Octubre de 2.005, sucesivamente se llevaron a cabo previa convocatoria de la Junta Mayor y Principal de Condominio del ya mencionado conjunto, diversas Asambleas Generales Extraordinarias de Propiedades, siendo presentadas para su inserción por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. Que ninguna de las actas que hace mención, están suscritas por los propietarios que estuvieron presentes en las distintas Asambleas respecto de las cuales ya ha hecho mención, siendo la situación que le causa mayor asombro, y que conforma el argumento fundamental para accionar ante esta instancia. Debido a que son ellos (propietarios), conjuntamente con los demás que concurran a la asamblea los que deben firmar al pie de las Actas, para que una vez que se discutan los puntos de orden del día y se someta a votación, manifiesten su voluntad de estar de acuerdo o no con lo transcrito en el acta, siendo este el elemento que al final da la perfección al Acto, y por ende al documento en donde se relata lo que en el sucedió.-
Fundamentó su demanda en los Artículos 1133, 1141 del Código Civil; 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1352 del Código Civil.-
En fecha 22 de Junio de 2.006, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, Sociedad Mercantil “HOTELES DORAL C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.799.934, instando a la parte actora a los fines de sacar los fotostatos a certificar para la elaboración de la respectiva compulsa.-
En fecha 20 de Julio de 2.006, el Dr. JESUS ZABALETA YAÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.053, en su carácter acreditado en autos, consigna mediante diligencia, copias del libelo de la demanda, a los fines de elaborar la respectiva compulsa.-
En fecha 25 de Julio de 2.006, el Tribunal mediante auto ordenó el desglose de las copias consignadas para la elaboración de la respectiva compulsa y dejando constancia que en esa misma fecha fue librada la misma.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano Aníbal Hernández, consigna recibo de citación librado a la demandada, en virtud de que no le fue posible la citación personal del representante legal de la demandada (folio 93).-
En fecha 28 de Noviembre de 2.006, el representante de la parte actora solicita mediante diligencia la citación por carteles de la parte demandada. Siendo acordada la misma por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.006, librándose en esa misma fecha el respectivo Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Abril de 2.007, el Dr. JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.198, actuando en su carácter de representante Judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL C.A., presentó escrito mediante el cual se da por citado en la presente causa, y solicitando la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1.-
En fecha 09 de Mayo de 2.007, el Dr. JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPIN, plenamente identificado supra, mediante escrito, contesta la demanda y como punto previo opone la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y contestando al fondo la misma.-
Planteada la litis en estos términos corresponde pasa este Juzgado, a decidir de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 22 de Junio de 2006, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria y no fue sino hasta el 20 de Julio de 2.006, cuando la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa, a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, siendo ésta elaborada en fecha 25 de Julio de 2.006. Por otro lado, consta de autos que no fue sino hasta el día 02 de Noviembre de 2.006, cuando el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna el recibo de citación, junto a la compulsa, manifestando en la misma, que se traslado los días 29 de Septiembre de 2.006 y 30 de Octubre de 2.006 (folio 93), siéndole imposible la citación personal de la demandada, lo que evidencia que desde el día 22 de Junio de 2.006, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 29 de Septiembre de 2.006, fecha en la cual se realizó el primer traslado, a los fines de hacer efectiva la citación personal de la demandada, habían transcurrido más de Treinta (30) días. A tal efecto, considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
DESICIÓN
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoada por el Dr. JESUS ZABALETA YAÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.053, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RUBEN DARIO LAMAR, DANIEL PETERMANN, YSAIRA VASQUEZ, MARIA SCHIDT DE PETERMAN, ROSAIDA PIRES y HECTOR FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.416.507, 10.518.432, 4.496.912, 4.809.265, 7.449.439 y 16.432.100, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “HOTELES DORAL C.A.”, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 24, Tomo A, en su carácter de Administradora del Condominio del Conjunto “Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club”.
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2.009.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/lorena.-
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