REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-001681
DEMANDANTE: TOMAS JUVENCIO OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 923.872.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA QUERALES DE RENGEL y MAX RAFAEL MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.671 y 69.039, respectivamente.-
DEMANDADA: MARYNELLYS JOSE ALCALA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.161.996, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMON ALVARES y ALICIA VELASZCO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 71.522 y 33.096, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
En fecha 29 de julio de 2.008, se admitió la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA; intentada por la abogada MARIA QUERALES DE RENGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.671, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TOMAS JUVENCIO OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 923.872; en contra de la ciudadana MARYNELLYS JOSE ALCALA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.161.996, mediante la cual expone en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Que su representado es propietario de un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terrenos cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, cuyos documentos anexo marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, respectivamente.- Siendo el caso que por razones propias de su representado por su profesión de médico tuvo que mudarse a la Isla de Margarita en el Estado Nueva Esparta y por cuanto una pareja de médicos amigos suyos, también por razones profesionales debía residenciarse en Puerto Píritu, a finales de los noventa su representado gustosamente le dio en comodato o préstamo de uso la casa de habitación, de su propiedad, construida en la parcela anteriormente identificada, donde vivieron durante un tiempo sirviendo de custodios del inmueble, lamentablemente un tiempo después falleció uno de los miembros de la pareja de médicos (la cónyuge) partiendo el otro hacia caracas dejando desocupado el inmueble, razón por la cual su representado convino con la ciudadana MARYNELLYS JOSE ALCALA ALCALA, ya identificada, en que podía cuidar y custodiar el inmueble lo cual vino haciendo desde el año 2.001, dicho tiempo su representado estuvo yendo y viniendo y haciéndoles mejoras al mismo.- Sin embargo, a comienzos de enero de 2.008, como de costumbre su representado llegó al inmueble de su propiedad a revisar algunos trabajos que había mandado a revisar y se encontró con que la ciudadana MARYNELLYS JOSE ALCACA, le impidió el acceso al inmueble de su propiedad bajo el argumento que ahora ella es la propietaria sin título de ninguna clase pretendiendo modificar la posesión precaria que tiene desde hace siete (07) años, razón por la cual en vista de ser infructuosos todos los esfuerzos extrajudiciales a los fines de llegar aún acuerdo, es por lo que procedió a demandar como en efecto demando a la ciudadana MARYNELLYS JOSE ALCACA, ya identificada, a los fines de que convenga en que la parcela antes señalada y la cual se da aquí por reproducida las medidas y linderos de la misma, es de su propiedad y en consecuencia, le haga entrega de la misma, a tal efecto fundamento su pretensión en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MUIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 150.000,00), dando cumplimiento de igual manera al contenido del artículo 174 ejusdem.-“
En fecha 18 de septiembre de 2.008, fueron consignados los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa.- En fecha 17 de septiembre de 2.008, compareció la abogada MARIA QUERALES DE RENGEL, y le sustituyo poder al abogado MAX MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.039.- En fecha 17 de septiembre de 2.008, compareció la abogada MARIA QUERALES, en su carácter de autos, y solicitó se librará la respectiva comisión a los fines de la practica de la citación, la cual fue acordada mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2.008, agregándose la respectiva compulsa mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.008.- En fecha 31 de octubre de 2.008, compareció el abogado JOSE RAMON ALVAREZ, en su carácter de autos, y presento escrito de contestación de demanda.- Por auto de fecha 03 de diciembre de 2.008, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.- Por auto de fecha 12 de diciembre de 2.008, el tribunal ordenó expedir un cómputo certificado por secretaría de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde la fecha mediante la cual se agregaron a los autos las resultas de la citación de la demandada hasta el día en que vencieron los veinte (20) días de despachos siguientes a su contestación, declarándose extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada.- Por auto de fecha 12 de diciembre de 2.008.- el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.- En fecha 21 de enero de 2.009 se declaró desierto el acto de la inspección judicial promovida por la parte demandante.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Acción Reivindicatoria, mediante la cual el actor alega ser propietario de dos (02) parcelas de terrenos las cuales señaló y describió en su libelo de demanda y aquí se dan por reproducidas, con ocasión a haber convenido con la ciudadana MARYNELLYS JOSE ALCALA ALCALA, ya identificada, en que ésta pudiera usar, y habitar la misma con la condición de cuidarla y custodiarla lo cual vino haciendo desde el año 2.001, hasta que a comienzos de enero de 2.008 no le permitió la entrada a la misma alegando que era la propietaria, sin permitirle la entrada hasta la presente fecha a pesar de haber intentado resolver extrajudicialmente dicha situación sin lograr ninguna respuesta positiva razón por la cual procedió a demandar como en efecto demando de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.- En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones: “En su capítulo primero, alegó la falta de cualidad y de la falta de interés.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las narrativas y pretensiones expuestas en el libelo de demanda por la actora, debiendo destacar el contenido del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a lo establecido por la doctrina por nuestro máximo Tribunal, la cual señala como requisitos esenciales para poder intentar dicha acción, los cuales a su decir menciono, concluyéndose que su persona no tiene cualidad e interés jurídico para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- En el capítulo segundo alegó que dicho inmueble se encontraba constituido o integrado por dos (02) parcelas de terreno las cuales señaló e indico en su capítulo, indicando que no eran las mismas señaladas en el libelo de demanda, indicando a tal efecto que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa asunto Nº BP02-V-2008-001304, en la cual ejerció Querella Interdictal de Amparo a la posesión en contra de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO MUÑOZ JIMENEZ y MARIA QUERALES DE RENGEL, el cual anexó marcado con la letra “B”, así como escrito de contestación y promoción de pruebas marcado con las letras “C” y “D”, respectivamente.- En tal sentido, expuso que como se explica que la ciudadana Dra. María Querales de Rengel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.671, actuando como apoderada judicial de la parte actora Sr. Tomas Juvencio Ochoa en el presente juicio, aún siendo demandada con conocimiento de causa por su representada como se evidencia de Querella Interdictal de Amparo, pueda ahorita intentarla Acción Reivindicatoria cuando ella es parte en el juicio de amparo a la Posesión de su representada.- En el capítulo cuarto negó, rechazó y contradijo la presente demanda ya que su representada no tiene cualidad ni interés jurídico como fue alegado anteriormente.-“
PUNTO PREVIO:
Como punto previo pasa este Juzgado a decidir la falta de cualidad e interés alegado por la parte demandada, mediante la cual expuso en resumen lo siguiente:
“En su capítulo primero, alegó la falta de cualidad y de la falta de interés.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las narrativas y pretensiones expuestas en el libelo de demanda por la actora, debiendo destacar el contenido del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a lo establecido por la doctrina por nuestro máximo Tribunal, la cual señala como requisitos esenciales para poder intentar dicha acción, los cuales a su decir menciono de la siguiente manera: a-) El derecho de propiedad o dominio del actor; b-) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c-) La falta de derecho a poseer del demandado; d-) En cuanto a la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario; concluyendo que su persona no tiene cualidad e interés jurídico para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-“
Dicho esto, establece el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
En este sentido, considera necesario esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad, la cual es la siguiente: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.-
En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.- La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.-
Así las cosas, partiendo de la doctrina citada debe tenerse en cuenta que la cualidad de actora para intervenir en juicio viene dada por la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, y es en ese sentido que existe legitimación para intentar la acción que considere, sin que tal situación se traduzca en que tiene la razón, ya que por el sólo hecho de tener cualidad para intentar el juicio no indica que será la parte favorecida, ya que de igual manera tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho; en este sentido, observa este Tribunal que la parte actora consignó junto al libelo de demanda documentales con las cuales pretende fundamentar su pretensión y de las cuales se observa que están suscritas por ella, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que la actora si tiene cualidad para intentar la presente acción que tenga la razón o no será materia del fondo de la controversia previo análisis de las pruebas promovidas, en consecuencia, desecha el pedimento de la parte demandada relativo a la falta de cualidad de la parte actora.- Así se declara.
Resuelto el punto previo de esta decisión, esta Juzgadora procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; para lo cual procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en esta causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo primero, promovió la prueba de confesión dada la negativa y contumacia de la demandada MARYNELLYS JOSE ALCALA, a reconocer que tiene bajo su poder el inmueble objeto de reivindicación queriendo detentarlo bajo título de propiedad y discutir ésta.- De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la confesión de la ciudadana MARYNELLYS JOSE ALCALA, ya identificada, para que bajo juramento conteste las posiciones juradas que oportunamente le formularán, comprometiéndose a contestarla recíprocamente.- El Tribunal, observa que posterior al auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, no se libraron las boletas respectivas en el lapso de evacuación, razón por la cual considera este Juzgado, que la parte promovente no le dio el impulso procesal correspondiente, por ende opero la falta de interés del mismo, debiendo concluir este Juzgado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
En el capítulo segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio constituido por las dos (02) parcelas de terreno.- Por cuanto cursa al folio 115, del presente expediente que la misma fue declarada desierta sin que posterior a dicho acto la parte promovente hubiera solicitado se fijará nueva oportunidad a los fines de la evacuación de la misma, es por lo que considera este Juzgado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
En el capítulo tercero, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiará lo conducente a la Oficina Técnica de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.- El Tribunal, observa que posterior al auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, no se libró el oficio respectivo en el lapso de evacuación, razón por la cual considera este Juzgado, que la parte promovente no le dio el impulso procesal correspondiente, por ende opero la falta de interés del mismo, debiendo concluir este Juzgado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del folio 112 se observa que este Juzgado mediante auto declaró extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado no tiene pruebas sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.-
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario.- 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.- 3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.-
A tal efecto, la doctrina Nacional como Internacional han coincidido en establecer, que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine quanon, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título (y para la demostración de la misma, es necesario realizar un estudio comparativo de la documentación que fue aportada a los autos por el demandante y la demandada).-
En cuanto a la propiedad alegada por el actor sobre el inmueble objeto de la demanda, se observa que si bien es cierto el actor en la fase probatoria no promovió los instrumentos inherentes a su propiedad alegada, no es menos cierto, que constan a los folios 08 al 15 del presente expediente, documento público contentivo de propiedad mediante el cual el ciudadano TOMAS JUVENCIO OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 923.872, le compró de manera pura y simple al ciudadano ANTONIO CARREYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 476.653, dos parcelas de terrenos, constituidas de la siguiente manera: PRIMERA PARCELA DE TERRENO: Trece metros (13 mts) de frente, por cincuenta metros (50 mts) de fondo, para un área total de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 m2), ubicada en el sector Santa Rosa, en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su antiguo frente y hoy parcela identificada con el número Catastral 02-02-09-02, en 13 metros; SUR: Su frente y terrenos con el con el Número Catastral 02-02-09-10, que hoy son propiedad de TOMAS JUVENCIO OCHOA RODRIGUEZ, en 13 metros; ESTE: Terreno acusado por Neptalí Márquez Higuera, hoy con el número Catastral 02-02-09-12; y OESTE: Casa en terreno propiedad de María Gertrudis Rodríguez, hoy con el número Catastral 02-02-09-13, adquirida junto con las bienhechurías sobre ella fomentadas, por compra que hiciera al ciudadano ANTONIO CARREYÓ, titular de la Cédula de Identidad Nº 476.653, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, hoy Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 30 de julio de 1.987, anotado bajo el Número 54, Folios del 153 al 155, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.987, cuya copia anexó marcada con la letra “B”, parcela que, a su vez, había sido adquirida por ANTONIO CARREYÓ, por adjudicación en venta que le hiciera el Concejo Municipal del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre de 1.966, mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo el número 48, folios del 91 al 93, Protocolo Primero Adicional, del Tercer Trimestre de 1966, cuya copia anexo marcada con la letra “C”.- SEGUNDA PARCELA DE TERRENO: Constante de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (843,34 m2), alinderada así: NORTE: Parcela propiedad de TOMAS Juvencio Ochoa Rodríguez, ARRIBA IDENTIFICADA COMO PRIMERA Parcela de Terreno; SUR: Avenida Principal de Santa Rosa, su frente, en 20,42 metros; ESTE: Terreno acusado por Neptalí Márquez Higuera, hoy con el número Catastral 02-02-09-12, y OESTE: Casa en terreno propiedad de María Gertrudis Rodríguez, hoy con el número Catastral 02-02-09-13.- Esta segunda parcela tiene número Catastral 02-02-09-10 y fue adquirida por compra que hiciera directamente al Concejo del Municipio Peñalver, en fecha 09 de septiembre de 1.996, inscrito bajo el Nº 35, folios 135 al 137, Tomo VII, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1.996, tal y como se evidencia de la copia anexado marcado con la letra “D”, haciendo una sola parcela con una cabida de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (1.493,34 m2), alinderada así: NORTE: En 13 metros, con parcela con número Catastral 02-02-09-02, SUR: Avenida Principal de Santa Rosa, su frente, en 20,42 metros; ESTE: Terreno acusado por Neptalí Márquez Higuera, hoy con el Número Catastral 02-02-09-12, en 91,30 metros; y OESTE: Casa en terreno propiedad de MARIA GERTRUDIS RODRIGUEZ, hoy con el número Catastral 02-02-09-13, en 91,30 metros, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 1.996, inscrito bajo el Número 7, Folios 29 al 31, Tomo VII, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1.996, cuya copia anexo marcada con la letra “E”.-
A tal afecto, es preciso señalar que el documento público registrado hace plena fe entre las partes como ante terceros, mientras no sea declarado falso, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y en los medios permitidos por la Ley, que se demuestre la simulación, según lo ordena el artículo 1.360 del Código Civil.- Además, de acuerdo con el contenido del artículo 1.919 ejusdem, el registro del título aprovecha a todos los interesados.-
De las normas indicadas, hay que concluir que nuestro sistema legislativo protege al titular del documento registrado frente a quien posea las cosas sin título alguno o con título que no pueda surtir efecto frente a terceros.- Tal presunción abarca la existencia, la titularidad y la extensión de los derechos reales de esta naturaleza.-
Ahora bien, la principal consecuencia que del anunciado principio deriva en el orden procesal, es la de legítima procesalmente, al titular registral de algún derecho inmobiliario, aunado se ventilan acciones relativas al derecho mismo.- De ahí que el documento fundamental de la acción que intenta el titular registral es forzosamente aquel por medio del cual adquirió su derecho.-
Aplicando tales principios al presente caso, encontramos que el título que produjo el actor, demostrativo de la propiedad del inmueble que solicita su reivindicación, reviste la formalidad exigida dada su naturaleza, la cual debe acreditar mediante documento protocolizado, en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes.-
Ahora bien, establecido todo lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado, el primer requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que, en tal sentido, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad tiene que ser un título debidamente registrado.-
A tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.- En el caso bajo estudio, el demandante anexó junto al libelo de demanda documento contentivo de compra venta pura y simple, tratándose de un documento debidamente registrado tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, este Tribunal considera que el actor subsume el primer requisito para la procedencia de esta acción, ya que fundamenta su pretensión en un documento debidamente registrado, el cual es el título idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-
Demostrado el primer requisito, pasa este Juzgado a determinar la veracidad o no del segundo requisito el cual es la identidad de la cosa del propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.- A tal efecto, se evidencia de autos, que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda la demandada afirmó que la parcela de terreno que actualmente ocupa no es la misma que reclama el accionante, no teniendo identidad, en tal sentido correspondía a la parte actora demostrar la identidad de la cosa objeto del presente litigio, así como la posesión por parte de la demandada, evidenciándose de autos, que si bien es cierto, que en la fase probatoria la parte actora promovió la prueba de Inspección Judicial, no es menos cierto que la misma no se evacuó, considerando este Juzgado que la misma no logró demostrar la identidad de la cosa así como la posesión por parte de la demandada, debiendo concluirse que en base a los dos (02) últimos requisitos los mismos no quedaron demostrados, y siendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, son tres, los cuales deben ser concurrentes, es por lo que considera este Juzgado que el actor no logró demostrar su pretensión debiendo declararse por ende Sin Lugar la presente demanda, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
III
D E C I S I O N
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción por Acción Reivindicatoria, intentada por la abogada MARIA QUERALES DE RENGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.671, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TOMAS JUVENCIO OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 923.872; en contra de la ciudadana MARYNELLYS JOSE ALCALA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.161.996.-Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las Once y Treinta (11:30) de la mañana, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La secretaria.,
|