REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-001813
PARTE
DEMANDANTE: MARIA PATRICIA RIOBUENO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.423.360, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDANTE: CARMEN BERNAEZ y JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 81.029 y 10.488, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: ALEXANDER JOSE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. 9.929.694, de este domicilio.
ABOGADOS
ASISTENTES
DE LA PARTE
DEMANDADA: ASDRUBAL JOSE MATA y EDGARDO LUIS MATA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.761 y 48.570, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS)
I
Se contrae la presente causa al juicio por DESALOJO, intentado por la ciudadana MARIA PATRICIA RIOBUENO NATERA, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE PEROZO, arriba identificados. Expone en su libelo de demanda la actora: que consta en el instrumento privado que en fecha 13 de octubre de 2006, en su condición de ARRENDATARIA, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXANDER JOSE PEROZO, el objeto de dicha convención es un inmueble constituido por un galpón... que según la cláusula cuarta, se convino que la pensión de arrendamiento mensual es la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), por mensualidades vencidas, para los seis (06) meses subsiguientes a los que se hace referencia en la primera parte de esta cláusula, será ajustado el canon de arrendamiento por la ARRENDADORA, según el índice inflacionario quedando el ARRENDADOR obligado a cancelarlo… por lo tanto, a el ARRENDATARIO, le correspondería pagar a partir del mes de abril de 2007….que los hechos narrados y el contenido del artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituyen el fundamento fáctico y jurídico para demandar como efectivamente demanda de conformidad con la cláusula octava, del contrato en su carácter de ARRENDADORA a el ARRENDATARIO ciudadano ALEXANDER JOSE PEROZO para que convenga o sea condenado a entregarle su condición de arrendadora el inmueble objeto de arrendamiento.
En la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa por defecto de forma de la siguiente manera: De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 promovió defecto de forma de la demanda, en relación al ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, que el demandante señaló en su libelo de demanda que consta en instrumento privado que en fecha 13 de octubre de 2006, “EN MI CONDICION DE ARRENDATARIA” celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXANDER JOSE PEROZO…Mas indica será ajustado por el canon de arrendamiento por el ARRENDADOR según índice inflacionario, quedando EL ARRENDADOR obligado a cancelarlo… que de este modo existe confusión en las figuras del accionante y el accionado y su condición en la relación contractual que pretende invocar la acción intentada, toda vez que no posee condición de arrendador de inmueble ni la ciudadana es arrendataria de ningún inmueble que le pertenezca.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de decidir la Cuestión Previa aludida, este Tribunal previamente observa:
Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6°) “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en la presente causa la parte demandada fundamentó la misma en base al ordinal 2º del artículo citado, el cual contempla: “El libelo de demanda deberá expresar: 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.
A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
Analizado el libelo de demanda, esta Juzgadora deja establecido que del mismo se desprende que en cuanto al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que según afirma el demandado tiende a confundir por cuanto la demandante expresa ser en un principio ARRENDATARIA y señala que el ARRENDADOR está obligado a cancelar el canon de arrendamiento, no es menos cierto que en el propio desarrollo de su escrito libelar subsana dicho error, al expresar en su petitorio que demanda en su carácter de ARRENDADORA a el ARRENDATARIO ciudadano ALEXANDER JOSE PEROZO, en este sentido mal podría señalar el demandado que no se cumplió con tal requisito, ya que de este modo, se evidencia que la actora si señala el carácter de las partes intervinientes en este juicio, que si la tienen o no será materia del pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en la correspondiente etapa procesal de sentencia definitiva; en consecuencia este Tribunal considera que la actora cumplió con este requisito, considerando forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa aludida y así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con la cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, ya que si bien la accionante erró al indicar en un inicio de su redacción del escrito libelar al invertir las cualidades de los mismos, no es menos cierto que en su petitorio quedó subsanado dicho error. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de la consideraciones antes expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que si se encuentran llenos los requisitos del libelo de demanda, en consecuencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa aludida de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal, en base al presente procedimiento.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veintiún (21), del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las Once y treinta (11:30) a.m, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
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