REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2009-000283

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: LUIS BELTRAN GUAREGUA y LUZ CELESTINA QUIARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.210.001 y V- 8.227.318, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.097, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Mayo de 1.979, por ante la Junta Comunal del Municipio Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre BLANCA ROSA GUAREGUA QUIARO Y LUZMARI CELESTINA GUAREGUA QUIARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 14.432.999 y 15.515.623, respectivamente.-
3.- Que se separaron de hecho desde el Veinticinco (25) de Abril del año 1.994, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
4.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Milagro, Casa Nro. 8, Sector Barrio el Esfuerzo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 07 de Mayo de 2009, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 22 de Mayo de 1.979, por ante la Junta Comunal del Municipio Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y habiéndose separado de hecho desde el Veinticinco (25) de Abril del año 1.994, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: BELTRAN GUAREGUA y LUZ CELESTINA QUIARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.210.001 y V- 8.227.318, respectivamente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.

Abg. HELEN PALACIO GARCÍA.- La Secretaria,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-
En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,