REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2009-000270
Vista la anterior demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el Dr. MARCELINO SALANDY GUEVARA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 026, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ VALENTIN CARDONA VASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.745.267, en contra de los ciudadanos MARTHA PATRICIA MORILLA ESTEVEZ, LEONARDO MORILLA ESTÉVEZ y ISRAEL SIMÓN MORILLA ESTÉVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.338.332, 12.055.516 y 5.004.938, el Tribunal, a los fines de proveer lo conducente observa lo siguiente:
Señala el apoderado judicial de la parte demandante que su representado y la ciudadana JUANA LUISA ESTEVEZ, desde el noviembre del año 1989, iniciaron en la calle Gobernador de la Parroquia de Catia de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, una relación concubinaria seria y permanente en forma publica y notoria a la vista del sector en donde convivieron, pasando luego en el mes de marzo de 1994, a convivir siempre unidos en la Calle Bolívar nro 16 de la ciudad de Puerto La cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, hasta la muerte de la nombrada señora JUANA LUISA ESTEVEZ, hecho ocurrido el 15 de diciembre de 1999, dejando a tres hijos.-
Que por lo antes expuesto, acude a esta noble competencia, para demandar nombre y representación de JOSE VALENTIN CARDONA CASTILLO antes identificado, y como en efecto demando a los hermanos MARTHA PATRICIA, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.338.332, LEONARDO, titular de la Cédula identidad 12.055.516 e ISRAEL SIMON MORILLA ESTEVEZ, con Cédula de identidad Nro. 5.055.516, para que convenga o que en caso de negativa sean obligados ellos por el Tribunal a partir con su representado, en una proporción que alcanza la mitad de los bienes que integran la comunidad patrimonial en referencia.
En este sentido, observa este Tribunal, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la unión concubinaria tiene los mismos efectos que un matrimonio, no es menos cierto que para demostrar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse ya que así lo han establecido la diversas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
En consecuencia, a los fines de solicitar la partición de bienes de la comunidad concubinaria, el actor debe consignar constancia Judicial, la cual puede obtener a través de un a acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubino de la ciudadana JUANA LUIS ESTEVEZ y con tal declaración puede accionar a los fines de solicitar la partición de los bines que hayan podido adquirir en durante la comunidad Concubinaria; pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que pueden las partes solicitar la partición de bienes de la comunidad.
En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Partición de comunidad concubinaria , es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Partición ), por lo que mal puede este Tribunal tramitar y sustanciar el presente juicio y así se decide.-
En tal sentido, es forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la presente demanda por no reunir los requisitos de ley, debiendo el actor, agotar las vías judiciales preexistentes a los fines de ver satisfecha la pretensión plasmada en el presente juicio y así se declara.-
DECISION
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE ciudadano JOSÉ VALENTIN CARDONA VASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.745.267, en contra de los ciudadanos MARTHA PATRICIA MORILLA ESTEVEZ, LEONARDO MORILLA ESTÉVEZ y ISRAEL SIMÓN MORILLA ESTÉVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.338.332, 12.055.516 y 5.004.938, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García La Secretaria,
Dra. Marieugelys García Capella
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