REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2008-000450

PARTE
DEMANDANTE: CARLOS TENORIO y MIRLETH CASTILLO.

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDANTE: CARLOTA SALAZAR CALDERON y RAFAEL CABRERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 29.344 Y 10.397, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONEDIL, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Tomo A-10; representa por el ciudadano NICOLAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.470, de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: JAIRO REVILLA DUARTE y MARIA CERVANTES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.781 y 28.223, respectivamente.-


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Pruebas)


Se contrae la presente causa al Recurso de Apelación intentado por el abogado OSCAR OMAR REVILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. Expone la recurrente como fundamento de su apelación, que la parte actora promovió pruebas sin señalar en ninguna parte de su escrito el objeto, necesidad y pertinencia de la misma y que se pretende probar con ella.

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente Recurso de Apelación previamente observa:

De las copias certificadas anexadas con motivo del presente recurso, se observa que el Tribunal A-quo en el auto recurrido de admisión de pruebas respecto a las pruebas de la parte actora señaló: 1.- Respecto al mérito favorable de autos, este Tribunal no hace consideración alguna por cuanto éste se encuentra directamente relacionado con los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, los cuales deben ser observados y vigilados por el Juez de la causa al valorar las probanzas aportadas al proceso. 2.- En cuanto a la prueba de informes, el Tribunal de la causa consideró que no era ni ilegal ni impertinente procediendo a su admisión y 3.- En relación a las testimoniales, considera que no es ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Se evidencia de autos que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de mayo de 2008, a través del cual señaló:
“Reproduzco el mérito favorable de los autos: 1.-marcado “B” el contrato de opción a compra venta …2.- marcada “C” autorización de 17 de marzo de 1.989, la empresa Conedil, s.a autorizó al ciudadano OSCAR ZULUAGA a traspasar el apartamento signado con el Nº A-21, piso 2 del Conjunto Residencial Nelamar. 3.- anexo marcado “D”, mediante el cual el Sr. Oscar Zuluaga y su señora esposa, efectuaron en fecha 08 de mayo de 1989, por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, la cesión de los derechos el referido apartamento Nº A-21. 4.- anexo “E” contentivo de los recibos de luz y acometidas eléctricas instalados por la asociación de propietarios. 5.- anexo marcada “F” el documento de fideicomiso. 6.- anexo marcado “G” declaración de Nicolás García en nombre de Conedil… 7.- anexo “H” copia del acta del Tribunal en el proceso de quiebra … 8.- Las actas del juicio de quiebra que fueron inspeccionadas por el Juzgado del Municipio Bolívar para probar que sus mandantes pagaron dentro del proceso de quiebra. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve en calidad de testigos a los ciudadanos: Guisseppe Frasca, José Aguilar, María Kert, Mirle Tenorio y José González, para que declaren de su relación con Conedil y su experiencia con la empresa”

Ahora bien, visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora, cuya promoción se cuestiona y el auto de admisión de pruebas recurrido, este Tribunal emite su pronunciamiento al respecto.

En relación al mérito favorable de autos; comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, en virtud de considerar esta Superioridad que el mérito favorable de autos no se trata de un medio probatorio propiamente dicho, de conformidad con los principios procesales que rigen la materia probatoria, ya que ciertamente éste íntimamente ligado al principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto todas las actas que cursen en el expediente y que sean promovidas, deben ser analizadas formando parte de un todo sin importar quien las haya promovido o cual de las partes las haya aportado al proceso, y en este sentido, no incurre en error al no proceder a su admisión, estando ajustada a derecho su decisión. Así se declara.

En cuanto a la admisión de la prueba de informes, observa este Tribunal de Alzada que la parte promovente indica los supuestos sobre los cuales se requiere información y el ente al cual se le oficiará para que suministre dicha información, considerando de este modo, esta Juzgadora que la misma es admisible por no aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que se tenga de la misma en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, razón por la cual considera que la admisión otorgada por el Tribunal A-quo es procedente en derecho. Así se declara.

En lo que respecta a la prueba testimonial, cuya admisión apela la parte demandada, en virtud de que no fue señalado el objeto de la prueba, considera este Tribunal hacer alusión a los siguientes aspectos:
Es necesario observar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1902 del 11 de julio de 2003, (Caso: Puertos de Sucre S.A.), quien indicó en relación al objeto de la prueba en materia testifical lo siguiente:
“(…) Siendo el caso, que el juez de amparo consideró como violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso la decisión parcialmente transcrita, al sostener que la única normativa que debe regir la promoción de la prueba testimonial es la contenida en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, desaplicó el referido criterio jurisprudencial, que impone a los promoventes de prueba de testigos la obligación de indicar lo que tratan de probar.
En ese sentido, la Casación Civil en el fallo señalado, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos que quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.
Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando quien presenta al testigo le formule las preguntas.
Por ello, esta Sala se ve en él deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.
De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.
No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide.
(…) es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante -excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico”.

En tal sentido, la anterior decisión es suficientemente clara al establecer la necesidad de indicar el objeto de la prueba que se pretende promover, siendo a juicio de este Tribunal, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer a fin de resguardar el derecho a la defensa de ambas partes, sin embargo, tal como ha sido resaltado, esta carga no implica que el promovente explane el interrogatorio a formular, sino que puede hacerlo indicando someramente el objeto para el cual promueve dicha testimonial; para lo cual observa este Tribunal que la promovente de la prueba mencionó que promueve los testigos “para que declaren de su relación con Conedil y su experiencia con la empresa”, lo cual indica que al señalar el motivo por el cual los promueve ello no impide el control de la prueba, por lo que en aplicación del criterio antes mencionado considera esta Juzgadora que en el caso sub iudice, la parte promovente al indicar en el escrito de promoción de pruebas qué hecho pretendía probar con la prueba testimonial, lo que igualmente conlleva a no poder determinar la pertinencia de la prueba, si cumple con los supuestos de admisibilidad y en consecuencia la decisión del Tribunal A-quo para admitirla fue ajustada a derecho.-Y así se declara.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONEDIL, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Tomo A-10. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2.008, a través del cual admite las pruebas de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251ejusdem y remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. HELEN PALACIO GARCÍA LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las Dos y cuarenta (2:40) p.m. Conste;

LA SECRETARIA,