REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2006-000146
DEMANDANTE: ELISOL FANNY ALCALA DE MARZUKA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.355.032, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: REINALDO LEONES y WILLIAN DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 95.399 y 30.054, respectivamente.-
DEMANDADA: RESIDENCIAS VILLASOL C.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 02 de junio de 1.986, bajo el Nº 10, Tomo 59-A Pro, representada por su director ISAAC VAN PRAAG y/o VICTOR ALEZONES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.932.281 y 3.666.706, respectivamente.-
DEFENSORA AD-LITEM: MARIANA FIGUEROA MORILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.496.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2.006, se admitió la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por los abogados REINALDO LEONES y WILLIAN DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 95.399 y 30.054, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana ELISOL FANNY ALCALA DE MARZUKA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.355.032; en contra de RESIDENCIAS VILLASOL C.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 02 de junio de 1.986, bajo el Nº 10, Tomo 59-A Pro, representada por su director ISAAC VAN PRAAG y/o VICTOR ALEZONES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.932.281 y 3.666.706, respectivamente; mediante la cual expone el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“Que celebraron un contrato en fecha 12 de marzo de 1.991, el cual constituye objeto de la presente demanda, donde se estableció en la cláusula vigésima segunda como domicilio especial para todos los efectos la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, en tal sentido invocó una sentencia de la Sala de Casación Civil, la cual se da aquí por reproducida.-
En fecha 12 de marzo de 1.991 entre RESIDENCIAS VILLASOL C.A empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 02 de junio de 1.986 bajo el Nº 10, Tomo 59-A Pro, representada por su director ISAAC VAN PRAAG y/o VICTOR ALEZONES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.932.281 y 3.666.706, respectivamente, por una parte y por la otra la ciudadana ELISOL FANNY ALCALA DE MARZUKA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.355.032, se celebró contrato de compra venta, cuyo contrato se anexo marcado con la letra “B”, cuyas cláusulas y contenidas se dan aquí por reproducidas, cuyo precio fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 218.500,00), precio este que pagará el comprador así: NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs:98.325,00) que pagará en este acto, y el saldo así: Veinticuatro (24) cuotas mensuales, que incluye amortización de capital e intereses calculados al 12% anual fijo, para facilitar el pago de las cuotas pagadas, se libraron veintiocho (28) letras de cambio de valor entendido, anexadas y marcadas con la letra “C”.- Siendo el caso que hasta la presente fecha se encuentra en espera de la protocolización del documento definitivo de compra venta, después de haberse cumplido todas las premisas estipuladas en el referido contrato sin que dicha protocolización se hubiere materializado.- En fecha 17 de diciembre de 1.996, se logó que la propietaria respondiera a innumerables gestiones extrajudiciales, señalando expresamente en una comunicación que el comprador había pagado en su totalidad las cuotas pactadas en la cláusula décima primera del contrato venta.- En este sentido, agotada como ha sido los medios extrajudiciales y de haber cumplido su mandante con el pago total establecido en el contrato de compra venta es por lo que procedió a demanda como en efecto demando a RESIDENCIAS VILLASOL C.A, ya identificada, exponiendo su respectivo petitorio el cual se da aquí por reproducido.- Asimismo, solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble identificado en el contrato de compra venta, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, concluyendo con unos pedimentos finales los cuales se dan aquí por reproducidos.- Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTIUN CENTIMOS EXACTOS (Bs: 35.581,21), dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“
En fecha 10 de febrero de 2.006, se le dio entrada a la presente demanda y a los fines de su admisión se ordenó consignar los respectivos documentos originales.- En fecha 14 de febrero de 2.006, compareció el abogado REINALDO LEONES, en su carácter de autos, y consignó los respectivos documentos originales.- En fecha 20 de febrero de 2.006, se admitió la presente demanda.- En fecha 22 de febrero de 2.006, compareció el abogado REINALDO LEONES, en su carácter de autos, y ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.- En fecha 01 de marzo de 2.006, se libró la respectiva compulsa, la cual fue consignada con su respectiva orden de comparencia, en fecha 14 de marzo de 2.006, por el alguacil titular ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, en virtud de no haber sido posible lograr la citación personal.- En fecha 29 de marzo de 2.006, compareció el abogado REINALDO LEONES, en su carácter de autos, y solicitó la citación por carteles de la demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.006, constando en autos todas las formalidades de Ley.- En fecha 04 de mayo de 2.006, se aperturó cuaderno separado de medidas, decretándose la respectiva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, librándose el respectivo oficio.- En fecha 12 noviembre de 2.007, compareció el abogado REINALDO LEONES, en su carácter de autos, y solicitó se designara defensor ad-litem en la presente causa, designándose mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.007, a la abogada MARIANA FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 106.496, constando en autos todas las formalices de Ley, inherentes a dicha notificación, aceptación, juramentación y citación de la misma.- En fecha 07 de octubre de 2.008, compareció la abogada MARIANA FIGUEROA MORILLO, en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación de demanda.- por auto de fecha 31 de octubre de 2.008, el Tribunal, agregó las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2.008.- En fecha 17 de febrero de 2.009, compareció el abogado REINALDO LEONES, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De actas se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a la Resolución de Contrato de Compra Venta suscrito entre las partes mediante la cual la propietaria incumplió con sus obligaciones, en tal sentido procedió a demandar como en efecto demandó a la demandada RESIDENCIAS VILLASOL C.A.- En la oportunidad de dar contestación, la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones: Que estando en su carácter de defensor ad-litem hizo múltiples gestiones para ubicar a la demandada, siendo las mismas infructuosas, en virtud que desde finales del año 2.007, el Instituto Postal telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela de la zona (IPOSTEL), no cuenta con el material para correos certificados con acuse de recibo, y las veces que se dirigió a las sedes de Puerto la Cruz, Barcelona y Lechería recibió siempre una negativa, en tal sentido se dirigió personalmente a las direcciones proporcionadas por la parte demandante, informándome que mi defendida no habitaba el inmueble, y como prueba de los intentos realizados consignó dos (02) recibos originales de los servicios de taxis contratados para los traslados.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, los argumentos y fundamentos en los cuales pretende apoyar la presente demanda, solicitando por último sea admitido el presente escrito y declarada sin lugar la presente demanda en la definitiva.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el capítulo I, promovió el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezcan a su representada.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo II, promovió primero, marcado con la letra “A”, en original constante de tres (03) folios útiles, contrato privado de compra venta entre las partes marcado con el nº 00581, de fecha 12 de marzo de 1.991.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue, tachado, desconocido e impugnado lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de las obligaciones contraídas por las partes en dicho contrato, y así se declara.-
Segundo, promovió marcado con la letra “B” en original y constante de 28 letras de cambio libradas y aceptadas por su representada para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, según la cláusula décima primera del contrato de compra venta, dichas letras de cambio fueron pagadas las cuales fueron consignadas, quedando plenamente demostrado que su representada cumplió con su obligación de pagar el precio estipulado en la cláusula décima primera.- El Tribunal, por cuanto tal instrumento cambiario no fue desconocido por el demandado, ni en su contenido, ni en su firma, tiene como cierta la obligación contraída por la partes, y así se declara.-
A tal efecto corresponde ahora comprobar la veracidad de la misma, razón por la cual cabe señalar el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, el cual rezan lo siguiente:
Artículo 410 del Código de Comercio: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.-
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.-
3° El nombre del que debe pagar (librado).-
4° Indicación de la fecha del vencimiento.-
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.-
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.-
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.-
8° La firma del que gira la letra (librador).-
Artículo 411 ejusdem: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida:
1-) Siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.-
2-) La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.-
3-) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.-
4-) La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.-
De los artículos en comento se evidencian que los requisitos formales o de existencias contenidos en el mismo, tienen algunos carácter de imprescindible; mientras que otros pueden ser suplidos según el contenido del artículo 411 ejusdem, siendo que la omisión de algunos de ellos salvo las establecidas por la Ley, darán causa legal a que el título no valga como letra de cambio, y siendo que en el caso de marras las mismas cuentan con todos los requisitos indispensables para su validez, así como de igual manera se observa que las mismas fueron libradas con ocasión a garantizar la obligación contraída por parte de la compradora, según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato objeto del presente litigio, razón por la cual es por que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la obligación asumida por parte de la compradora, y así se declara.-
Tercero, reprodujo documento marcado con la letra “C”, en original constante de un (01) folio útil, de fecha 17 de diciembre de 1.998, expedido por el ciudadano GUSTAVO RAUSEO, en su carácter de Gerente de cobranzas de residencias Villasol C.A.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue, tachado, desconocido e impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como demostrativo de lo expuesto por el Gerente de Cobranza de Residencias Villasol C.A, mediante la cual expone que la actora ha cumplido en su totalidad con las cuotas pactadas en la cláusula décima primera del referido contrato, para el día 17 de diciembre de 1.996, fecha de emisión de la misma, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no aportó pruebas al proceso, ni por si ni por medio de apoderados, razón por la cual considera este Juzgado que no tiene pruebas sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
Valoradas y analizadas las pruebas aportadas por las partes corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
HECHO CONTROVERTIDO:
El cumplimiento de la obligación contraída por parte de Residencias Villasol C.A, en el contrato objeto del presente litigio a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta, con ocasión al cumplimiento del pago por parte de la actora.-
En este sentido, de actas se evidencia que la pretensión de la actora es la resolución de un contrato de Compra Venta suscrito entre ambas partes mediante la cual la demandada (es decir, la propietaria) se compromete a venderle a la actora (es decir, la compradora), una cincuenta y dozava parte de la propiedad de la unidad de vivienda o apartamento distinguido con la letra y número A-309 y sus características están de acuerdo a como esta indicado en los planos del proyecto que reposan en la oficina de la propietaria y que el comprador declaró conocer, dicho apartamento esta clasificado como apartamento tipo dos (02) y semana clase “AAA” de acuerdo a la clasificación de semanas antes referidas, teniendo el mismo un área aproximada de 109,17 m2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte de la Villa A; SUR: Pasillo de circulación del Edificio; ESTE: Apartamento 308, y OESTE: Facha Oeste de la Villa A, sin que la propietaria haya cumplido con su obligación de protocolizar dicha venta.-
A tal efecto, establece el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-“
Dicho esto, nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías o aceptaciones acerca de los “Contratos”; en tal sentido, los contratos no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa, existiendo varias figuras sustantivas como lo son contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros.-
Así las cosas, la figura del contrato en la legislación venezolana, se encuentra establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-“
En este orden de ideas, es necesario señalar que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos, debiendo cumplir los contratos con ciertos requisitos, los cuales a saber son:
1.-El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.-
2.-Que el objeto pueda ser materia de contratos: Es decir, debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.-
3.- Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto.- El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.-
Analizado el concepto de los contratos y los requisitos que se deben darse para la existencia de los mismos, es necesario indicar que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.-
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, se trata de un contrato de Compra Venta, como lo establecieron las partes al momento de su celebración, razón por la cual se hace necesario señalar el contenido de la cláusula Décima primera, la cual señala lo siguiente:
“El precio de venta será la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.f 218.500,00) precio éste que pagará “EL COMPRADOR” así: VEINTICUATRO (24) cuotas MENSUALES de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.f: 4,31) cada una, que incluye amortización de capital e intereses calculados al 12% anual fijo y DOS CENTIMOS CON 00/100 (Bs.f 0,02) por concepto de gastos de cobranza, venciéndose la primera de éstas cuotas a los treinta (30) días de la fecha de este contrato; y CUATRO (04) cuotas SEMESTRALES de NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f 9,65) cada una que incluye amortización de capital, intereses calculados al 12% anual fijo y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.f 2,00) por concepto de gastos de cobranza, venciéndose la primera de estas a los seis mese de la fecha de este contrato.- Para facilitar el pago de las cuotas pactadas, se libran en este mismo acto VEINTICOHO (28) letras de cambio, de valor entendido, una por cada cuota mensual y una por cada cuota semestral, con las mismas fechas de vencimiento y con los mismos montos.-“
Por su parte, el contenido de la cláusula décima Cuarta del contrato objeto del presente litigio señala, lo siguiente:
“Caso de no poderse realizar la operación definitiva de compra venta, por causas imputables a “EL COMPRADOR”, una vez que este haya pagado la totalidad del precio, este contrato quedará resuelto de pleno derecho y “LA PROPIETARIA” hará suyas la totalidad de las sumas pagadas por “EL COMPRADOR” como justa indemnización por daños y perjuicios, caso que la operación no se realizare por causas imputables a “LA PROPIETARIA”, esta devolverá a “EL COMPRADOR” la totalidad de las sumas por él entregadas, más una suma igual, por concepto de indemnización por daños y perjuicios.-“
De las cláusulas anteriormente transcritas, se evidencia que a los fines del cumplimiento de la obligación contraída se libraron veintiocho (28) letras de cambio las cuales garantizarían dicha obligación, evidenciándose en la fase probatoria que la actora logró demostrar el pago de las veintiocho (28) cuotas pactadas, así como el reconocimiento del pago de dicha obligación por parte de la demandada a través de la carta emitida marcada con la letra “C”, y la cual fue plenamente valorada en la fase probatoria, sin que por su parte la parte demandada hubiera podido demostrar por su parte el cumplimiento de su obligación o una causa no imputable a ella a los fines del cumplimiento de la misma, siendo por ello forzoso para este Tribunal concluir que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, operando por ende lo establecido en la cláusula Décima Cuarta del referido contrato, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
D E S I C I Ó N.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO; interpuesta por los abogados REINALDO LEONES y/o WILLIAN DIAZ DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 95.399 y 30.054, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELISOL FANNY ALCALA DE MARZUKA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.355.032; en contra de RESIDENCIAS VILLASOL C.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 02 de junio de 1.986, bajo el Nº 10, Tomo 59-A Pro, representada por su director ISAAC VAN PRAAG y/o VICTOR ALEZONES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.932.281 y 3.666.706, respectivamente.- En consecuencia, se declara: PRIMERO: Resuelto el contrato suscrito por las partes en fecha 12 de marzo de 1.991.- SEGUNDO: En atención al contenido de la cláusula Décima Cuarta del referido contrato se ordena a la demandada RESIDENCIAS VILLASOL, ya identificada, en la persona de su representante legal, a devolverle la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.f 218.500,00) precio éste que pagó “EL COMPRADOR” (es decir, la actora), más una suma igual por concepto de indemnización por daños y perjuicios.- TERCERO: La indemnización de las dos (2) sumas ordenadas anteriormente a cancelar hasta la total y definitiva cancelación de la misma, para lo cual se ordena hacer una experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Los intereses causados por tasa o índice de inflación sobre la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.f 218.500,00) precio éste que pagó “EL COMPRADOR” (es decir, la actora), más una suma igual por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Desde el 01 de enero de 2.006, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa del 12 por ciento (12%) anual.- Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha (14/05/2.009), siendo las 08:55 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
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