REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-000999

PARTE
DEMANDANTE: ARISTEA DEL VALLEBERMUDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.833.753, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: OSCAR JOSE DIAZ SOSA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.090.


PARTE
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL VIRGEN DEL VALLE, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, folios 291 al 300, protocolo Primero, Tomo Nº 08 del Segundo Trimestre del año 1993, representada por los ciudadanos JOSE RAFAEL LEON CASTRO y ROSA SOLEDAD PEREZ INDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.928.304 y 2.803.741, respectivamente, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Cuestiones Previas)


Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana ARISTEA DEL VALLEBERMUDEZ DE ACOSTA, antes identificado, en contra de la ASOCIACION CIVIL VIRGEN DEL VALLE. En su libelo de demanda la parte actora señaló: que en fecha 21 de febrero de 2006, suscribió contrato preliminar de compra venta con la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DEL VALLE y en el mismo se convino en celebrar un compromiso de compra-venta, que la Asociación está desarrollando un Conjunto Residencial denominado Urbanización Virgen del Valle, en terrenos de su propiedad… que la Asociación se compromete a vender a el Asociado y este se compromete una unidad habitacional tipo Town House, de tres niveles... que el precio acordado para la preventa es la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo) los cuales sería cancelados de la siguiente manera: al momento de la inscripción como asociado setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) y el 08/03/96, Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), el día 30/04/96 Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), el día 30/05/96 Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), el día 30/06/96 Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). Que la asociación notificaría siete (7) en forma anticipada a fin de que comparezca a formalizar la negociación definitiva…que la asociación se obliga a transferir a el asociado la propiedad del inmueble identificado en ese documento… que como se puede evidenciar tanto la asociación como el asociado tenían dos obligaciones que era pagar el precio acordado en la pre venta obligación esta que le correspondió y como en efecto asumió la cancelación total y definitiva de la misma… que cumplió como asociado con la obligación de comprador que es pagar el precio en el día y lugar determinado por el contrato siendo estas las obligaciones principales del vendedor que no cumplió, como efecto no ha cumplido con la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, es decir que no le ha puesto en posesión como comprador que es del inmueble que le vendió y mucho menos ha cumplido con su obligación de hacer que es el otorgamiento del instrumento de propiedad…que en base a los argumentos señalados es por lo que acude a demandar por cumplimiento de contrato preliminar de compra venta a la ASOCIACION CIVIL VIRGEN DEL VALLE, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Que la asociación cumpla con su principal obligación que es ponerlo en posesión del inmueble vendido, que la asociación en su carácter de vendedora cumpla con su obligación de hacer la tradición del inmueble, que cumpla con la obligación de entregarle el inmueble vendido… solicitó que la citación se verificara en la persona de su Presidente y Tesorero JOSE RAFAEL LEON CASTRO y ROSA SOLEDAD PEREZ INDIA.
En este sentido, una vez citada la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda presentó escrito en fecha 14 de julio de 2.008, procediendo a formular la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contentiva de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”; para lo cual señala que verificado como ha sido el nombre del ciudadano ORLANDO MAESTRE como presunto recibidor de la supuesta cancelación de cierta cantidad de dinero por parte de la demandante; es a este ciudadano a quien la accionante debe demandar a través de acción de repetición y/o para que se responsabilice por el dinero que dice haber cancelado, y no así a la Asociación Civil Virgen del Valle… que por ello es por lo que interponen la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir la Cuestión Previa aludida, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 346:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, pp.57, 59-60; 2004), y al referirse específicamente al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, es este caso: “c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”. “La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica”.

Por su parte, el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.307; 2005) precisa respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que: “4.346.- Carece de legitimidad el apoderado o representante legal del actor así: El apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por no ser abogado, estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por ilegalidad en el otorgamiento del poder o por ser este instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158 –de este Código Procesal Civil-. Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo sería el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye”.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 2003-00019(Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que: “Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

En este orden de ideas, es necesario señalar, que en el caso de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se hace referencia de la falta de cualidad del demandado para ser llamado al juicio o legitimatio ad causam, sino que se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum, ya que en el caso de la primera, estaríamos en presencia de una defensa de fondo y no de una cuestión previa, la cual en caso de ser declarada con lugar en punto previo de la sentencia trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que la persona demandada no es la deudora de la obligación de dar, hacer o no hacer. En cambio, al referirnos a la Cuestión Previa contenida en la norma supra indicada, no nos referimos a la cualidad de la parte demandada para estar en juicio, sino a que la persona que fue enunciada por la demandante en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona natural. Así se declara.-

De autos se evidencia, que el apoderado judicial de la parte demandada, alega como fundamento de la cuestión previa aludida, que al observarse que las supuestas cantidades de dinero fueron entregadas al ciudadano ORLANDO MAESTRE es éste quien debió demandar y no a la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DEL VALLE, con lo que no está indicando una falta de legitimación al proceso de la parte demandada, sino que alega la cuestión de fondo de falta de cualidad, es decir, alega que su mandante no es la persona que debe ser demandada en esta causa, por cuanto las supuestas cantidades de dinero las recibió el mencionado ciudadano, lo cual debe ser demostrado en el desarrollo procesal de la causa. En consecuencia, la representación judicial de la parte demandada incurre en error al confundir la falta de legitimación a la causa (legitimatio ad causam), con la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 de la norma adjetiva civil venezolana referida a la falta de legitimación al proceso (legitimatio ad processum), o ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, y era en base a ésta que debió ser fundamentada la cuestión previa formulada. Así se declara.

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de Ilegitimidad del demandado consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada. SEGUNDO: Queda emplazada la parte demandada para que de contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes a esta decisión, conforme lo establece el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas por la presente incidencia a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. Helen Palacio García
LA SECRETARIA,

Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha anterior, se publicó la sentencia previa formalidades de Ley siendo las tres (3:00) p.m Conste;
LA SECRETARIA,