REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2005-000359


DEMANDANTE: SYBIL SANT VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL MORELLO HERNANDEZ y JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 85.211 y 94.323, respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1.975, bajo el Nº 246, Tomo II-A de los Libros de Comercio y cuya modificación se encuentra inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1.999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LUIS PEREZ, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, IRIS CARMONA CASTILLO, OTTO LUIS PEREZ, DANIEL MANUEL PEÑA ORDAZ, IVANIA OBERTI NARANJO y JOSE ANTONIO FAIVA JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 38.942, 39.620, 59.868, 53.514, 103.750, 51.264 y 64.351, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-




Por recibido el presente expediente por distribución proveniente de la U.R.D.D, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MORELLO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2.005; correspondiéndole a este Tribunal de alzada decidir la misma, razón por la cual por auto de fecha 18 de abril de 2.005, le dio entrada y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alega el actor en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que es propietaria de un vehículo Marca: FIAT, Modelo: SIENA TAXI EX 1.3 16V FIRE A/A; Año: 2.001, Color: Blanco Banchisa, Serial de Carrocería: 8AP17216216021900; Serial de Motor: 5107173; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: TAXI y Placas: S/P, tal y como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº AC-30692 el cual anexó marcado con la letra “B”, dicho vehículo se encuentra amparado bajo la Póliza de Seguro Nº 0000000086 de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, con una cobertura amplia y una suma asegurada por Nueve Mil Bolívares Exactos (Bs: 9.000,00), con fecha de emisión de 10 de octubre de 2.001, y con una vigencia desde el 10 de octubre de 2.001, hasta el 10 de octubre de 2.002, tal y como consta de cuadro recibo de póliza que anexo marcado con la letra “C”, y el cual se encuentra afiliado a la Sociedad Mercantil SERVICIO EJECUTIVO DE TAXI SANTA INES C.A, de donde percibe la cantidad de TRESCIENTOS SENTENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs: 375,00) quincenales, tal y como consta del documento anexado marcado con la letra “D”.- En fecha 11 de septiembre de 2.002, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Las Industrias de la Ciudad de Cúmana del Estado Sucre, entre el vehículo Placas: RAM-441, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Servicio: Particular, cuyo propietario y conductor es el ciudadano LUIS ARCIDES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.077.221; y su vehículo conducido para el momento del accidente por el ciudadano JESUS HUMBERTO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.947.785, tal y como consta de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre marcadas con la letra “E”.- Después del siniestro ocurrido hizo gestiones tendientes a obtener la reparación del vehículo asegurado, remitiéndole su vehículo al Taller “ISSA” C.A”, realizando un presupuesto tal y como consta de la planilla de presupuesto Nº 134 de fecha 13 de septiembre de 2.002, arrojó la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.805,00), tal y como consta de copia simple anexada marcada con la letra “F”.- Luego de los catorce días del siniestro recibió la orden de reparación, la cual anexó marcado con la letra “G”, en donde consta una serie de irregularidades las cuales menciono y aquí se dan por reproducidas, todo a pesar de que el contrato de cobertura amplia el cual anexó marcado con la letra “H”, no establece en ninguna parte cláusulas relativas a deducciones, ni mucho menos penalizaciones, siendo el caso que en virtud de tal situación se le envió una carta a la empresa aseguradora la cual fue recibida en fecha 27 de septiembre de 2.002, en donde se le solicita que reconsideren la decisión tomada con respecto a la orden de reparación del vehículo asegurado, cuya carta anexo marcada con la letra “I”.- En fecha 18 de octubre de 2.002, después de haber pasado 18 días sin obtener respuesta y por cuanto ella percibía ingresos por conceptos de alquiler de vehículo bajo la modalidad de taxi, decidió arreglar el vehículo por su cuenta ascendiendo tal reparación en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs. 2.327,80) tal y como consta de las copias fotostáticas simples marcadas con la letra “J” de las facturas Nº 1304 y 1309 emitidas por la Sociedad Mercantil SERVI CAR BERMUDEZ HNOS, S.R.L en fechas 15 y 16 de octubre de 2.002, las especificó y aquí se dan por reproducidas.- En tal sentido, fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil, en consecuencia solicitó su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- De igual manera dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

“Alegó como primera defensa la prescripción de la acción, en virtud de que el siniestro ocurrió en fecha 11 de septiembre de 2.002, y la demanda se interpuso en fecha 04 de febrero del año 2.003, es decir, según el resultado de las actuaciones existe la caducidad de la acción, en virtud de que al no estar debidamente registrado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, en concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre, en tal sentido se evidencia que ya se materializo la caducidad.- En el capítulo segundo, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor, en virtud de no haber incumplido el contrato de seguro suscrito con el ciudadano SYBIL SANT VELASQUEZ, ya que en ningún momento se ha negado a la cancelación del daño sufrido, existiendo por su parte una orden de reparación de fecha 25 de septiembre de 2.003, dicho pago se apega a las cláusulas.- Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs. 2.327,80), por concepto de daño material, ya que de conformidad con el avaluó presentados por los peritos la misma corresponde a la cantidad MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs: 1.035,50), tal y como se desprende de la orden de reparación emanada por la aseguradora en fecha 25 de septiembre de 2.002, y todo en ello en concordancia con las cláusulas de la póliza.- Negó rechazó, y contradijo que deba cancelar lucro cesante, en virtud de que la empresa no responde por el tiempo que demore la reparación.- Negó, rechazó y contradijo que deba pagar indexación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de póliza, en virtud del daño causado por la negligencia del ciudadano JESUS HUMBERTO MALAVE, quien al momento del siniestro fungía como chofer del vehículo propiedad del ciudadano SYBIL SANT VELASQUEZ.- En el capítulo tercero expuso un análisis alegado por la parte actora en el petitorio, el cual se da aquí por reproducido.-“

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado como primer punto pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la demandada lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Alegó la demandada en resumen en relación a la prescripción de la acción lo siguiente:

“Opera la prescripción de la acción, en virtud de que el siniestro ocurrió en fecha 11 de septiembre de 2.002, y la demanda se interpuso en fecha 04 de febrero del año 2.003, es decir, según el resultado de las actuaciones existe la caducidad de la acción, en virtud de que al no estar debidamente registrado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, en concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre, en tal sentido se evidencia que ya se materializo la caducidad.-“

Por su parte el demandante, alega que la presente acción es con ocasión al cumplimiento de contrato de seguros por parte de la accionada, que por tratarse de una acción de carácter personal, se rige por el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece la prescripción de diez (10) años.-

Dicho esto, se hace necesario pasara a analizar el decreto con fuerza de Ley Del Contrato de Seguro, el cual señala en su artículo 4 ordinal 2º, lo siguiente:

“Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la Ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa…Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la Ley o en la costumbre mercantil…(…Omisis).-

De la norma en comento, se aduce que efectivamente tratándose el caso de marras de una acción por cumplimiento de contrato de seguro, el decreto en referencia es totalmente aplicable al caso de autos, y así se declara.-

En este sentido, en este orden de ideas es necesario señalar el contenido del artículo 56 de Ley Del Contrato de Seguro, el cual señala lo siguiente:

“Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.-“(Subrayado nuestro).-



Dicho esto, de la norma en comento se evidencia que salvo dispuesto en las leyes especiales y las acciones derivadas del contrato de seguro las mismas prescriben a los tres (03) años, y siendo que en el caso de marras la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de seguro que si bien es cierto, se rige por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, no es menos cierto, que tal acción es con ocasión a una accidente de tránsito lo cual genero la reclamación de un siniestro por ante tal seguro, según actuaciones administrativas de tránsito terrestre acompañadas al libelo en copia certificada, las cuales no fueron atacadas procesalmente por el demandado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, en tal sentido considera este Juzgado que a los fines de determinar la prescripción alegada lo procedente es aplicar el lapso de prescripción previsto en al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por ser esta una Ley especial, dicho artículo señala lo siguiente:

“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente… (…Omisis…)”


En consecuencia, de la norma en comento se aduce que el lapso de prescripción opera a los doce meses, y siendo que por otra parte el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, señala que la prescripción se interrumpe con el registro de la demanda en la Oficina de Registro correspondiente, siempre y cuando se realice antes de que transcurra el lapso de prescripción; sin que de actas se hubiera evidenciando tal actuación, por cuanto el accidente que dio lugar a la presente acción ocurrió en fecha 11 de septiembre de 2.002, feneciendo dicho lapso el 11 de septiembre de 2.003, sin que de actas se hubiera evidenciado la interrupción de la misma, sino por el contrario en fecha 28 de noviembre de 2.003 fue que se consumo la citación, es por lo que en base a los antes expuesto este Juzgado considera que efectivamente operó la prescripción de la presente acción, y por ende debe ser declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MORELLO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.211, en su carácter de autos, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

En virtud de la decisión precedente este Juzgado de alzada no entra a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y así también se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MORELLO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2.005.- En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2.005.- Y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.-

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las Once y veinticinco (11:25) de la mañana, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria