REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BH03-M-2001-000008
PARTE
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TEPUY, C.A, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 401, Folios Vto. 281 al 289), Tomo 4, de fecha 19 de octubre de 1973.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
ACTORA: MOUNIR WAKIL KAWAN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167.
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DEMANDADA: Empresa ESTRUCTURAS METALICAS CUATRO A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 02 de julio de 1992, bajo el N° 41, Tomo A-58. Representada por su presidente el ciudadano ANGEL ARTURO ALVAREZ.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: MANUEL G. FERREIRA ABREU, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.121.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se contrae la presente causa al juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por la empresa SOCEIDAD MERCANTIL TEPUY, C.A, antes identificada en contra de la Empresa ESTRUCTURAS METALICAS CUATRO A, C.A, plenamente identificada. Expone el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda: que en fecha 06 de septiembre de 1.994, le fue ofrecido a su poderista por la Compañía Anónima ESTRUCTURAS METALICAS CUATRO A, C.A, por medio del ciudadano ANGEL ARTURO ALVAREZ, en su carácter de Presidente de la Compañía, mediante presupuesto número # 94-140335-24…que en señal de la aceptación de la oferta contenida en la comunicación su representada comenzó a cumplir con el contrato perfeccionando de esta manera la oferta en cuestión, con el pago del precio ofrecido, lo cual hizo en la forma siguiente: Un primer pago hecho en forma directa a un representante de la empresa oferente el día 08 de septiembre de 1994, mediante la emisión de un cheque a la orden de ESTRUCTURAS METALICAS CUATRO A, C.A, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo)… Un segundo pago hecho también en forma directa a un representante de la empresa oferente, el día 15 de septiembre de 1994, mediante a la emisión de cheque a la orden de EMECA, que es la razón social de la oferente en forma abreviada, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo)… Un tercer pago hecho por su auspiciada, el día 6 de octubre de 1994, por la cantidad Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) con lo cual alcanzaba la suma global de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) quedándole sólo por pagar Un Millón Doscientos Veinte Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.220.800,oo)… que no obstante de haberse formado el contrato entre su representada y la empresa oferente, ésta no ha cumplido con su obligación asumida en el contrato, ya que hasta la fecha no ha instalado lo prometido en la oferta aceptada por su mandante , en la forma que ha quedado expresada… que por eso acude a demandar a la empresa Estructuras Metálicas Cuatro A, C.A en lo siguientes: En cumplir con su obligación contractual, tal como se expresa en el perfeccionado contrato de fecha 06 de septiembre de 1994, que el precio convenido en el contrato es la cantidad de Seis Millones Doscientos Veinte Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 6.220.800,oo) de los cuales su representada ha pagado Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto de honorarios extrajudiciales, la suma de Un Millón Ochocientos Sesenta y Seis Mil (Bs. 1.866.000,oo) por concepto de costas del juicio.
En fecha 19 de febrero de 2001, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 16 de marzo de 2001, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por el presidente de la empresa demandada.
En fecha 18 de abril de 2001, la parte demandada presentó escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 23 de abril de 2001, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 30 de abril 2001, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En fecha 03 de mayo de 2001, la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas. En fecha 02 de junio de 2003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa alegada.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2003 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 28 de octubre de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 10 de febrero de 2006, la Dra. Helen Palacio García, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal.
En fecha 23 de septiembre la parte actora solicitó se dicte sentencia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de contrato que según afirma se deriva de la oferta presentada por la demandada a través de presupuesto de fecha 06 de septiembre de 1994, y que dicho contrato se perfeccionó por la ejecución de su parte del pago en representantes de la empresa demandada; en la oportunidad de contestación la empresa demandada en su defensa argumentó que reconoce la existencia del presupuesto señalado en el libelo de demanda, sin embargo desconoce la existencia del contrato que nunca se perfección según alega y desconoce los pagos efectuados.
En virtud de los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede a valorar las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos sin indicar hechos específicos que pretende probar, siendo así una promoción genérica de pruebas, no teniendo obligación alguna esta Juzgadora de valorarla. Así se declara.
En el capítulo segundo promovió como documento fundamental de la demanda, la oferta que hiciera la demandada y aceptada en tiempo útil; este Tribunal revisada dicha documental le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales fue suscrita, sin embargo, no le otorga valor como demostrativo de la aceptación en tiempo útil por cuanto de la misma no se desprende tal alegato. Así se declara.
En los capítulos terceros, cuarto y quinto promovió copia del cheque Nº 03096259, copia del cheque 0396275 y original de planilla de depósito; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada desconoció los pagos efectuados a través de estas instrumentales, considerando esta Juzgadora que los mismos no son las pruebas idóneas para la demostración de los hechos controvertidos en este juicio. Así se declara.
En el capítulo sexto promovió prueba de informes, para que se oficiara al banco Mercantil de Barcelona y éste suministre información a quien perteneció la cuenta Nº 1046-47349-2; se observa de autos que en fecha 16 de enero de 2004, se recibió resultas de esta prueba suministrándose la información requerida, en este sentido se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en este juicio, procede esta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Se evidencia de autos que la parte actora alega la existencia de un contrato que según afirma se perfeccionó con la ejecución de su parte de los pagos a que se refiere la oferta presentada por la empresa demandada, considerando la parte demandada que el contrato nunca se perfeccionó pues no tuvo conocimiento de la aceptación, desconociendo los pagos efectuados por el actor.
Señala el artículo 1137 de nuestra Ley Sustantiva:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte…”
En relación a esta norma el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2002, señaló: “Como se puede apreciar de la norma transcrita, la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente…”
Asimismo en fecha 18 de julio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido: “No obstante lo anterior, considera la Sala que resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones: El artículo 1133 del Código Civil, dispone: (…) Conforme se aprecia del contenido de la norma citada, resulta necesaria la voluntad de dos o más personas para que pueda sostenerse que quedó constituida la convención que decidió celebrarse. En este caso, la comunicación a la que se refiere la parte actora, emanada de la demandada, no contiene en forma alguna la voluntad de celebrar un contrato, sino por el contrario y de forma expresa manifiesta la imposibilidad de llevarlo a cabo, de lo que se colige que no operó en forma alguna la prórroga pretendida por el demandante. (…)”.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora señala que el contrato se perfeccionó por los pagos efectuados a la empresa demandada, siendo éstos desconocidos, no aportó la parte actora prueba fehaciente que demostrara la veracidad de dichos pagos por concepto de la oferta propuesta por la demandada, aunado al hecho cierto que tanto de la norma como las sentencias antes citadas se desprende que el contrato derivado de la oferta se perfecciona con la aceptación de ésta no constando en autos por medio probatorio alguno que la empresa demandante haya hecho del conocimiento de la oferente su aceptación a la oferta planteada y que de este modo pudiera nacer obligaciones para ambas partes, no siendo los supuestos pagos efectuados los que vendrían a perfeccionar dicho contrato.
En este sentido, es menester señalar que nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1354 contempla la carga de la prueba y así “Quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla”; no existiendo en autos pruebas de la existencia de la obligación, ya que la sola oferta no basta, tomando en consideración que en dicha instrumental la parte demandada en su parte final señaló en espera de sus noticias, no constando en autos, que la parte actora haya hecho conocer por medio alguno su aceptación, forzoso es concluir que no nació obligación alguna a la empresa demandada en virtud de la oferta planteada a la actora. Así se declara.
Señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; que los Jueces no declararán con lugar la demanda si no es aportada la plena prueba de los alegatos expuestas en ella, asimismo dispone el artículo 12 del mismo Código el deber de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; al no haber demostrado la parte actora sus alegatos, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda en tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
-III-
DECISION
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante Sociedad Mercantil TEPUY, C.A, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 401, Folios Vto. 281 al 289), Tomo 4, de fecha 19 de octubre de 1973, a través de su apoderado judicial el abogado MONIR WAKIL KAWAN, identificado en autos, en contra de la empresa Empresa ESTRUCTURAS METALICAS CUATRO A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 02 de julio de 1992, bajo el N° 41, Tomo A-58. Representada por su presidente el ciudadano ANGEL ARTURO ALVAREZ, norteamericano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.237.616. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. Helen Palacio García LA SECRETARIA,
Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:35 a.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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