REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2009-000345
Vista la anterior demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por el ciudadano RAUL MARQUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.194.021, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Dr. WILLIAN DIAZ AGUILERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.054, en contra de la ciudadana MAIRA JOSEFINA MARCANO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 10.296.600, de este domicilio, el Tribunal a los fines de proveer lo conducente observa lo siguiente:
Señala el demandante que desde el día Primero de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), decidió establecer Unión Concubinaria con la ciudadana MAIRA JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 10.296.600, de este domicilio, que en cuya relación concubinaria, todo transcurrió en un ambiente de felicidad y mutuo amor, reinando la comprensión y la alegría en el seno del hogar, pero en el mes de julio de Dos Mil Ocho, la ciudadana MAIRA JOSEFINA MARCANO, antes identificada, sin motivo alguno para ello, comenzó a observar una conducta de total indiferencia hacia su persona, situación que se le sorprendió notablemente, día a día la situación se fue acentuando más, llegando al extremo de manifestarle que se quería separar de él, situación que se fue patentizando cada día más, al punto que el día diez de Enero del 2009, recogió toda su ropa y útiles personales y se fue de la casa que compartían y como quiera que se ha agotado la vía amistosa y por cuanto se trataba de una situación de pareja pensaba que se podía resolver entre ellos.-
Que por lo antes expuesto, acude a esta noble competencia, para demandar a la ciudadana MAIRA JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.296.600, de este domicilio, para que convenga o que en caso de negativa sea condenada por el Tribunal a partir con él todos y cada uno de los bienes adquiridos durante la Unión concubinaria y que se le adjudique la cuota parte que le corresponde.-
En este sentido, observa este Tribunal, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la unión concubinaria tiene los mismos efectos que un matrimonio, no es menos cierto que para demostrar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse ya que así lo han establecido la diversas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
En consecuencia, a los fines de solicitar la partición de bienes de la comunidad concubinaria, el actor debe consignar constancia Judicial, la cual puede obtener a través de un a acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubino de la ciudadana MAIRA JOSEFINA MARCANO, y con tal declaración puede accionar a los fines de solicitar la partición de los bines que hayan podido adquirir en durante la comunidad Concubinaria; pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que pueden las partes solicitar la partición de bienes de la comunidad.
En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Partición de comunidad concubinaria , es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Partición ), por lo que mal puede este Tribunal tramitar y sustanciar el presente juicio y así se decide.-
En tal sentido, es forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la presente demanda por no reunir los requisitos de ley, debiendo el actor, agotar las vías judiciales preexistentes a los fines de ver satisfecha la pretensión plasmada en el presente juicio y así se declara.-
DECISION
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Partición de y Liquidación de la comunidad Concubinaria, incoada por el ciudadano RAUL MARQUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.194.021, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Dr. WILLIAN DIAZ AGUILERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.054, en contra de la ciudadana MAIRA JOSEFINA MARCANO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 10.296.600, de este domicilio respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García La Secretaria,
Dra. Marieugelys García Capella
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