REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2006-001320
PARTE
QUERELLANTE: FRANCISCA MANTINELLA DE BALGOBIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.248.775, de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
QUERELLANTE: GONZALO DAMS FARRERA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.885.
PARTE
QUERELLADA: TEODORO HERRERA, MAIRA AZOCAR, HEGUY AZOCAR, CARMEN SOTO, NEIMA DIAZ, ELVIA HERNÁNDEZ, NOIVE VELASQUEZ, ANDRIUSCA CAIGUA, JUSMARI CARVAJAL, CARLOS HERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO VEGA, DURBIS CAIGUA, WILLIANS VALERIO, TATIANA VELASQUEZ, RAMON AGUILERA, MANUEL AZOCAR, MIRLA SANCHEZ, KENNY CAIGUA, GERMAN HERRERA, WLADIMIR MONTILLA, CELIDE VELASQUEZ, ANDREW CARVAJAL, BAUDILIO APARICIO, NIURKA TAVAREZ, VALLE FARIÑO, VICTORIA GUIQUIRIAN, EMILIO ASENCIO Y PEDRO GUAIQUIRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.265.539, 8.283.214, 17.732.339, 20.635.244, 20.635.309, 19.839.480, 18.569.659, 19.674.798, 14.827359, 16.054.773, 13.164.953, 17.122.265, 15.515.874, 15.706.810, 10.286.720, 13.368.826, 25.056.204, 19.841.651, 18.251.379, 11.979.601, 13.914.837, 18.568.734, 8.268.911, 14.617.159, 14.477.169, 5.490.729, 8260.631 y 8.273.369, respectivamente.
DEFENSORA
JUDICIAL
DE LA PARTE
QUERELLADA: LOURDES REYES, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
I
Se contrae la presente causa a la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA intentado por la ciudadana FRANCISCA MANTINELLA DE BALGOBIN, en contra de los ciudadanos TEODORO HERRERA, MAIRA AZOCAR, HEGUY AZOCAR, CARMEN SOTO, NEIMA DIAZ, ELVIA HERNÁNDEZ, NOIVE VELASQUEZ, ANDRIUSCA CAIGUA, JUSMARI CARVAJAL, CARLOS HERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO VEGA, DURBIS CAIGUA, WILLIANS VALERIO, TATIANA VELASQUEZ, RAMON AGUILERA, MANUEL AZOCAR, MIRLA SANCHEZ, KENNY CAIGUA, GERMAN HERRERA, WLADIMIR MONTILLA, CELIDE VELASQUEZ, ANDREW CARVAJAL, BAUDILIO APARICIO, NIURKA TAVAREZ, VALLE FARIÑO, VICTORIA GUIQUIRIAN, EMILIO ASENCIO Y PEDRO GUAIQUIRIAN, antes identificados. Expone el apoderado judicial de la parte querellante: que su mandante es poseedora y propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la Calle Montes del Barrio El Espejo, Barcelona Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie aproximada de NOVECIENTOS DIECINUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (919,30 Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Su frente, Calle Montes, en una extensión de Dieciséis Metros (16Mts); SUR: Su fondo con casa que es o fue de Pedro Games, en una extensión de Diecisiete con Sesenta y Cinco Centímetros (17,65Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Vicente Cacharuco, en una extensión de Cincuenta y Cinco Metros con Veinticinco Centímetros (55,25mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Juan D´Mata Guaiquirian, en una extensión de Cincuenta y Cuatro Metros con Noventa Centímetros (54,90Mts)…que dicho inmueble lo venía poseyendo su mandante puesto que lo recibió de manos de sus vendedores, libre de bienes y cosas, desde hace seis meses en forma legítima… que desde el día 11 de marzo del año en curso, hasta la fecha de presentación de la demanda, los ciudadanos TEODORO HERRERA, MAIRA AZOCAR, HEGUY AZOCAR, CARMEN SOTO, NEIMA DIAZ, ELVIA HERNÁNDEZ, NOIVE VELASQUEZ, ANDRIUSCA CAIGUA, JUSMARI CARVAJAL, CARLOS HERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO VEGA, DURBIS CAIGUA, WILLIANS VALERIO, TATIANA VELASQUEZ, RAMON AGUILERA, MANUEL AZOCAR, MIRLA SANCHEZ, KENNY CAIGUA, GERMAN HERRERA, WLADIMIR MONTILLA, CELIDE VELASQUEZ, ANDREW CARVAJAL, BAUDILIO APARICIO, NIURKA TAVAREZ, VALLE FARIÑO, VICTORIA GUIQUIRIAN, EMILIO ASENCIO Y PEDRO GUAIQUIRIAN, y otros se instalaron en el deslindado inmueble sin autorización de su mandante, siendo infructuosos los esfuerzos que ella ha realizado para que lo desocupen, es por lo que acude a este despacho para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil para que le sea restituido a su mandante a la mayor brevedad la posesión del inmueble antes descrito…Solicitó medida preventiva de secuestro.
En fecha 26 de julio de 2006, se admitió la demanda, se decretó la medida de secuestro.
En fecha 10 de agosto de 2006, se practicó la medida de secuestro por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de octubre de 2006, se ordenó agregar a los autos, resultas de la comisión ordenada para la práctica de la medida de secuestro.
En fecha 06 de octubre de 2006, la parte actora solicitó la citación de los demandados. Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal acordó la citación de los querellados para que comparecieran a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se haga.
En fecha 02 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de su imposiblidad de lograr la citación personal de los querellados y por ello consignó las boletas de citación libradas al respecto.
En fecha 07 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó la citación por carteles de los querellados. Este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2006, acordó la citación por carteles. En fecha 29 de noviembre de 2006, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para la citación y fijó ejemplar del cartel de citación. En fecha 06 de diciembre de 2006, la parte actora consignó los carteles de citación publicados. En fecha 02 e abril de 2007, este Tribunal designó a la abogada LOURDES REYES, como defensor judicial de los querellados, se cumplió en autos con su respectiva notificación y citación.
En fecha 10 de octubre de 2007, la apoderada judicial de los querellados dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2007, se ordenó aperturar nueva pieza para el mejor manejo del expediente.
En fecha 18 de octubre de 2007, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 22 de octubre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora.
En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió resultas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar contentivo de evacuación de prueba testimonial.
En fecha 22 de febrero de 2008, la parte querellante renuncia a la presentación de informes solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente querella interdictal restitutoria, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De los autos se evidencia que la parte querellante pretende la restitución de la posesión de un inmueble que le ha sido despojado según afirma por los querellados en el presente juicio, y al respecto ha señalado que tiene la posesión y propiedad sobre el mismo hasta el 11 de marzo de 2006, cuando sin autorización alguna los querellados se instalaron en su inmueble, la defensora judicial designada a los querellados en la defensa de éstos negó que los querellados se encuentren ocupando el terreno señalado en el libelo de demanda.
En virtud de los argumentos que anteceden esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, dejando expresamente establecido que la parte querellada no hizo uso del derecho probatorio, en cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos, en relación a los documentos acompañados con el escrito libelar; identificados con la letra a) Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, marcado con la letra; observa esta Juzgadora en relación a esta prueba, que si bien la parte querellante promovió su ratificación en este juicio a través de la prueba testimonial en el capítulo segundo de los ciudadanos ELVIS RAFAEL BOLIVAR GUERRA, OLIVIERI D ANNA TOMMASO y NELSON JOSE PULIDO ATAGUA, sólo compareció a ratificar dicho justificativo en su contenido y firma OLIVIERI ANNA TOMMASO, razón por la cual considera esta Sentenciadora que la testimonial de un solo testigo no constituye prueba alguna ante la imposibilidad de concatenar su declaración con otra, y en este sentido su declaración se desecha de este juicio, dejando así establecido que el justificativo en referencia no fue ratificado,respecto a la prueba evacuada extra litem, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003, lo siguiente: “…De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas” (Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 6 de marzo de 2003); lo cual indica que se debió ratificar en juicio y no consta en autos que así haya sucedido. Así se declara.
Identificado con la letra b) promueve el contenido del escrito libelar, en este sentido es menester señalar, que el escrito libelar constituye el medio a través el cual el actor presenta y expone su alegatos como fundamento de la pretensión aludida, y en ningún sentido es un medio probatorio, en consecuencia, este Tribunal no le otorga merito probatorio alguno. Así se declara.
Identificado con el literal c), promovió documento de propiedad del bien inmueble de su representada, debe dejarse entendido que con el presente juicio no se discute propiedad, sino que en todo caso la querellante debe demostrar la posesión, en consecuencia, lo desecha de este juicio ya que por si sólo no es suficiente para demostrar la posesión, puesto que no siempre quien ostenta la propiedad tiene la posesión. Así se declara.
Identificado con la letra d), promovió Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como ha sido señalado, al constituir una prueba evacuada extra litem la misma se debió ratificar en juicio, en virtud del principio del control de la prueba, no constando en autos su ratificación y en este sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.
Identificado con la letra e) promueve instrumento poder debidamente autenticado, al no estar en discusión la representación de la parte querellante, dicho instrumento es impertinente para las resultas del presente juicio.
En relación a la prueba testimonial promovida en el capítulo segundo este Tribunal hizo pronunciamiento en la valoración del justificativo de testigos. Así se declara.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas en el presente Juicio esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
El Interdicto conceptualmente es “El procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto la conclusión del procedimiento”.
En consecuencia, el Interdicto de Despojo o Restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor.-
La figura procesal del interdicto restitutorio esta previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Ahora bien, de la interpretación del contenido de la norma sustantiva antes transcrita y conforme a la doctrina y jurisprudencia imperante, para que la presente acción prospere, se requiere a grandes rasgos los siguientes extremos:
1) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita.-
2) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado.-
3) Que la acción se intentara dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.-
En tal sentido lo que se busca en el procedimiento Interdictal es demostrar la posesión y la consecuente desposesión del inmueble objeto del presente juicio, cuya prueba por excelencia la constituye la prueba testimonial, no pudiéndose dar cabida a la demostración de propiedad a través de un documento que acredite la misma, ya que para ello existen otras vías establecidas por la ley, a los fines de ver satisfecha una pretensión donde se discuta la propiedad de un bien y así se deja establecido.-
Asimismo, es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como lo son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se de cuenta; Segundo: la privación real y efectiva de la posesión y Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa
De igual manera ha sostenido la doctrina que es requisito fundamental para la procedencia del presente juicio que quien lo intente sea poseedor de la cosa que afirma haber sido despojado.
Ahora bien, de autos se desprende que la querellante se atribuye la posesión del inmueble objeto de la presente causa, señalando a los querellados, como el despojadores de dicho inmueble; y si bien es cierto que hizo uso de su derecho probatorio promoviendo las pruebas antes señaladas y analizadas en su oportunidad encontrándose entre ellas el Justificativo de testigo, que si bien es cierto constituye la prueba idónea en los juicios interdictales; no es menos cierto que como ha sido anteriormente señalado dichas declaraciones no fueron ratificadas en su totalidad compareciendo un (1) sólo testigo cuya testimonial fue desechada ante la imposibilidad de concatenar sus declaraciones a la de otro testigo y así determinar la veracidad de sus dichos, por las razones que anteceden se le considera como no presentado y en consecuencia el querellante no logró demostrar ante esta Juzgadora su condición de poseedor y que en atención a lo sostenido por la doctrina la ciudadana FRANCISCA MANTINELLA DE BALGOBIN, no reúne el requisito sine qua non para la procedencia de esta acción y por cuanto tampoco demostró la ocurrencia del despojo lo cual era necesario para la procedencia de la acción intentada; este Tribunal en virtud del principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide de conformidad con lo alegado y probado en los autos, observando quien sentencia que el querellante no logró demostrar ni la ocurrencia del despojo ni la posesión legítima, mediante testigos siendo esta la prueba por excelencia en materia interdictal, ejercida con las características que él señala en su escrito libelar, es decir que la posesión haya sido por más de un (1) año en forma pacífica, pública, continua y efectiva, tal como lo contempla el artículo 772 eiusdem, por lo que es lógico concluir que la presente querella interdictal restitutoria no debe prosperar y por ende debe ser declarada Sin Lugar como efecto así se declara.-
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; intentada por el abogado GONZALO DAMS FARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.885; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA MANTINELLA DE BALGOBIN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 3.248.775; en contra de los ciudadanos TEODORO HERRERA, MAIRA AZOCAR, HEGUY AZOCAR, CARMEN SOTO, NEIMA DIAZ, ELVIA HERNÁNDEZ, NOIVE VELASQUEZ, ANDRIUSCA CAIGUA, JUSMARI CARVAJAL, CARLOS HERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO VEGA, DURBIS CAIGUA, WILLIANS VALERIO, TATIANA VELASQUEZ, RAMON AGUILERA, MANUEL AZOCAR, MIRLA SANCHEZ, KENNY CAIGUA, GERMAN HERRERA, WLADIMIR MONTILLA, CELIDE VELASQUEZ, ANDREW CARVAJAL, BAUDILIO APARICIO, NIURKA TAVAREZ, VALLE FARIÑO, VICTORIA GUIQUIRIAN, EMILIO ASENCIO Y PEDRO GUAIQUIRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.265.539, 8.283.214, 17.732.339, 20.635.244, 20.635.309, 19.839.480, 18.569.659, 19.674.798, 14.827359, 16.054.773, 13.164.953, 17.122.265, 15.515.874, 15.706.810, 10.286.720, 13.368.826, 25.056.204, 19.841.651, 18.251.379, 11.979.601, 13.914.837, 18.568.734, 8.268.911, 14.617.159, 14.477.169, 5.490.729, 8260.631 y 8.273.369, respectivamente. En consecuencia, se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio del 2006, y practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio de los Municipios Simón Bolívar y diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2.006, recaída sobre la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicadas en la Calle Montes del Barrio El Espejo, Barcelona Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie aproximada de NOVECIENTOS DIECINUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (919,30 Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Su frente, Calle Montes, en una extensión de Dieciséis Metros (16Mts); SUR: Su fondo con casa que es o fue de Pedro Games, en una extensión de Diecisiete con Sesenta y Cinco Centímetros (17,65Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Vicente Cacharuco, en una extensión de Cincuenta y Cinco Metros con Veinticinco Centímetros (55,25mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Juan D´Mata Guaiquirian, en una extensión de Cincuenta y Cuatro Metros con Noventa Centímetros (54,90Mts) y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida en el presente juicio, y así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los: veintiocho (28) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las Tres y quince (3:15) a.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA
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