ASUNTO Nº BH03-S-2001-000073
Interlocutoria: Civil-B
PDVSA PETROLEO S.A. Vs.
ÁNGEL VARELA CAPINEL
05/05/2.009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B

I
Solicitante: Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda.
Apoderados Judiciales: Abogados GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO y MARÍA NANCY VEIGA DE OLLEROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 41.451 y 41.493, respectivamente.
Demandado: Ciudadano ÁNGEL VARELA CAPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.494.132 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui.
Juicio: Servidumbre Judicial
Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación

En fecha 18 de Diciembre del 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente Demanda de Servidumbre Judicial, propuesta por la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, a través de su Apoderados Judiciales GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO y MARÍA NANCY VEIGA DE OLLEROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 41.451 y 41.493, respectivamente, contra del ciudadano ÁNGEL VARELA CAPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.494.132 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de Febrero del 2.002, se Inhibió de seguir conociendo el presente juicio el Juez del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Marzo del 2.002, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó continuar el curso legal correspondiente.
En fecha 15 de Abril del 2.009, se abocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Suplente Especial.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 12 de Marzo del 2.002, fecha en que se le dio entrada a la presente causa, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Servidumbre Judicial, propuesta por la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, a través de su Apoderados Judiciales GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO y MARÍA NANCY VEIGA DE OLLEROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 41.451 y 41.493, respectivamente, contra del ciudadano ÁNGEL VARELA CAPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.494.132 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abog. Helen Palacio García
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella