REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2006-002947


JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
I
Solicitante: Ciudadana ISABELINA DEL CARMEN REYES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.285.962 y de este domicilio.

Abogado asistente: Abogado JORGE LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.103.

Solicitud: Titulo Supletorio

Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación

En fecha 31 de mayo del año dos mil seis, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana Isabelina del Carmen Reyes Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.285.962 y de este domicilio, instando a la parte presentar los testigos que a bien tendrían que declarar en este Tribunal.

En fecha 04 de julio de 2006m, se tomó declaración a los ciudadanos Karlis Jesús Blanco y Jesús Rafael Rivas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.243.982 y 4.011.575, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2006, se dictó auto ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, solicitando información sobre el vehículo cuyo titulo se pretende, librándose en esa misma fecha el referido oficio, identificado con el Nº TCM-738.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el dieciocho de julio del año dos mil seis, fecha en que se libró el oficio Nº TCM-738, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en el cual se requirió información, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana Isabelina del Carmen Reyes Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.285.962 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella


En esta misma fecha, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella