ASUNTO Nº BP02-V-2004-000633
Interlocutoria: Civil-B
FAHD EL JAOUHARI Vs.
COMERCIAL EL MUNDO DEL NENÉ SRL
05/05/2.009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B
I
Solicitante: Ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI DAKDUK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.959.868 y de este domicilio.
Abogada asistente: Abogada CARMEN VICTORIA MARTÍNEZ GÓMEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.234.
Demandado: Empresa COMERCIAL EL MUNDO DEL NENE, S.R.L., constituida conforme a documento inscrito bajo el Nº 9 del Tomo B-25, en fecha 04 de Octubre de 1.993 de los Libros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Juicio: Interdicto Restitutorio
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 02 de Septiembre del 2.004, este Tribunal admitió la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI DAKDUK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.959.868 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada CARMEN VICTORIA MARTÍNEZ GÓMEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.234, en contra de la Empresa COMERCIAL EL MUNDO DEL NENE, S.R.L., constituida conforme a documento inscrito bajo el Nº 9 del Tomo B-25, en fecha 04 de Octubre de 1.993 de los Libros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 02 de Septiembre del 2.004, fecha en que este Tribunal admitió la presente Querella, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI DAKDUK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.959.868 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada CARMEN VICTORIA MARTÍNEZ GÓMEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.234, en contra de la Empresa COMERCIAL EL MUNDO DEL NENE, S.R.L., constituida conforme a documento inscrito bajo el Nº 9 del Tomo B-25, en fecha 04 de Octubre de 1.993 de los Libros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Helen Palacio García
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
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