REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002483


OFERENTE: INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 07 de agosto de 1.991, bajo el Nro. 27, Tomo A-48, modificado posteriormente sus estatutos mediante documentos registrados en fecha 28 de noviembre de 1.994 y 16 de junio de 1.999, quedando registrados bajo los Nros. 17, Tomo A-86 y 56, Tomo 18-A, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: FLAVIO MIGUEL DI BERARDINO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68-189.-

OFERIDO: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDACION SOTILLO), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 38, folios 85 vto al 88, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del 1.963, y posteriormente registrada sucesivas reformas bajo los Nro 77, folios 154 al 156 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del ano 1.973, 13 folios 86 al 94, Protocolo Primero, Tomo Noveno del Cuarto Trimestre del ano 2.000, en la persona de su representante ciudadano ARQUIMEDES GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.316.685.-

APODERADO JUDICIAL: No Constituyo.


MOTIVO: OFERTA REAL.-



Por auto de fecha 17 de septiembre de 2.008, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del oferido, asimismo se ordenó librar oficio dirigido a BANFOANDES, a los fines de depositar el cheque consignado para la oferta real.- Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.008, se declaró desierto el acto para la practica de la oferta real.- En fecha 06 de octubre de 2.008, compareció la ciudadana GELI COLMENARES PERAZA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A, y consignó poder debidamente notariado, asimismo solicitó se fijará nueva oportunidad para la practica de la oferta la cual fue acordada mediante auto de fecha 09 de octubre de 2.008, siendo practicada la misma en fecha 14 de octubre de 2.008.- por auto de fecha 21 de octubre de 2.008, el juzgado A-quo se declaró incompetente en la presente causa, remitiéndose el presente expediente al Juzgado de primera Instancia correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado quien mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.008, le dio entrada al presente expediente, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte oferida constando en autos la notificación debidamente firmada del mismo.- Por auto de fecha 17 de diciembre de 2.008, se agregó y admitió escrito de prueba presentado por el oferente.- En fecha 14 de enero de 2.009, compareció la ciudadana GELI COLMENARES PERAZA, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- En fecha 19 de febrero de 2.009, este Juzgado mediante auto dejó constancia de haber recibido el cheque remitido por el juzgado de Municipio, a tal efecto ordenó librar nuevo oficio a los fines de aperturar la correspondiente cuenta.- En fecha 19 de marzo de 2.009, compareció la ciudadana GELI COLMENARES PERAZA, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- En fecha 22 de abril de 2.009, compareció la ciudadana GELI COLMENARES PERAZA, en su carácter de autos, y solicitó se le acordará copia certificada de todo el presente expediente la cual fue acordada mediante auto de fecha 23 de abril de 2.009.- En fecha 29 de abril de 2.009, compareció la ciudadana GELI COLMENARES PERAZA, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una Oferta Real de Pago, con ocasión al pago por la compra de dos (02) inmuebles que le fueran enajenados en fecha 01 de diciembre de 2.005, conforme documento de compra venta que quedo registrado en la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 23, folios 288 al 293, Protocolo Primero, Tomo Decimo Noveno, Cuarto Trimestre de 2.005, según documento de compra venta se debería cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 100.000,00), a los 120 días hábiles laborables a contar de la fecha de protocolización del documento compra venta, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 200.000,00) a los 180 días hábiles laborables a contar de la fecha de la protocolización del documento compra venta, cuya oferta era por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS EXACTOS (Bs: 414.465,83), cuya cantidad comprende el pago de la suma adeudada mas los intereses mas el capital- En la oportunidad de dar contestación el oferido no lo hizo.-

Planteada la litis de esta manera, antes de pasar a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente la oferta real cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, pues, de no ser procedente la misma sería innecesario pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, a tal efecto se hace necesario traer a colasión el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Nº 430, expediente Nº 00-252 dictada en fecha 15 de noviembre de 2.002, bajo la Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”


Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.

En este caso, tales requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, como lo expresó la recurrida, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho. En el presente caso, la propia recurrida estableció que los actores formularon su oferta de la siguiente manera:
“...En fecha cinco de octubre de 1999, el abogado Rafael García González, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.377, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 3.987.502 y 3.041.611, respectivamente, de este domicilio; presentó solicitud de oferta real contra la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha trece de agosto de 1943, anotada bajo el No. 63, folios 45 al 48, del Libro de Registro de Comercio, y su última modificación estatutaria fue inscrita por (sic) ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha dieciocho de mayo de 1999, anotada bajo el No. 31, Tomo 19-A. Manifiesta la parte actora que en fecha siete de mayo de 1999 una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, acordó aumento de capital, que motivó la emisión de ciento sesenta y ocho mil nuevas acciones nominativas, con un valor de dos mil bolívares cada una, con lo cual se aumentaba el capital social a la cantidad de trescientos treinta y seis millones de bolívares. Que por cuanto los demandantes eran propietarios cada uno de seiscientas acciones, una vez que tuvieron conocimiento de la decisión de la asamblea de aumentar el capital social y emitir nuevas acciones, decidieron adquirir cada uno de ellos un mil ochocientas acciones, a los fines de ser propietario cada uno de ellos de dos mil cuatrocientas acciones, razón por la cual le notificaron tal decisión al Presidente de la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, Dr. Constantino Kiriakidis, quien en fecha veinticuatro de septiembre de 1999, les envía una carta donde les informa la aceptación de la oferta de compra; que en virtud de que no se ha verificado el pago del precio, es por lo que acude por ante los Tribunales, a los fines de formular oferta real de pago a la empresa C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, de la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares, monto al que asciende el valor de las tres mil seiscientas acciones que ofrecieron adquirir los demandantes y les fue aceptada por la parte demandada...”


De la precedente transcripción se observa que la oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes. (subrayado y negrilla del Tribunal)

Al no haber procedido así, es claro que el Juez de alzada infringió por falta de aplicación, el citado artículo 1.307 del Código Civil, y por este motivo es procedente la denuncia de infracción de dicha norma. Así se declara.-

Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, en tal sentido evidenciándose del libelo de demanda, que la parte oferente consignó el monto total de la obligación contraída a través del documento de compra venta, es decir, el capital, más los intereses moratorios, evidenciándose que la misma consignado la suma íntegra, así como los frutos e interese debidos, tal y como lo prevee el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil, y siendo que tales requisitos son sine quanom a los fines de la procedencia o no de la oferta real propuesta, es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente la oferta real propuesta cumple con los requisitos de procedencia, en consecuencia, debe este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, debiendo analizar por ende las pruebas aportadas por las partes lo cual pasa a hacerlo de la siguiente manera, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo primero, reprodujo el merito favorable en cuanto beneficie a su representada que se desprende de los autos.- El Tribunal, por cuanto tal medio probatorio fue promovido de manera genérico sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo segundo, promovió copia certificada de documento de compra venta de dos inmuebles que les fueron enajenados a la empresa INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A, en fecha 01 de diciembre de 2.005, el cual quedó registrado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del distrito Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, folios 288 al 293, protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre de 2.005, a los fines de demostrar los particulares los cuales señaló y aquí se dan por reproducidos.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la obligación contraída por las partes, sobre los inmuebles plenamente identificados los cuales aquí se dan por reproducidos, incluyendo el pago del capital, más los interés moratorios calculados a la tasa legal establecida por el Banco central de Venezuela, y así se declara.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De actas se evidencia que la parte demandada no aportó pruebas al proceso que ayudaran a desvirtuar la pretensión aludida por el oferente, y así se declara.-
DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.-
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.-
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

1.- Consta a los folios 32 al 33, ambos inclusive, la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ARQUIMEDES GOLINDANO, en su carácter de representante de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDACION SOTILLO), en donde se le da un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a su citación a los fines de que exponga lo que considere conveniente en razón de la oferta real propuesta, sin que se evidencie de actas que posteriormente a dicho acto hubiera hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de exponer sus alegatos, razón por la cual una vez constando en autos la notificación comenzó a transcurrir el lapso supra señalado para la contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.-
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:


“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar al ciudadano ARQUIMEDES GOLINDANO, ya identificado, en su carácter de representante de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDACION SOTILLO), a los fines de que le acepte la oferta propuesta con ocasión al documento de compra venta realizado entre las partes cuya obligación contraída por el oferido no había sido cumplida, y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo 1.308, ordinal 3º del Código Civil, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONFESO a la oferida FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDACION SOTILLO), en la persona de su representante ciudadano ARQUIMEDES GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.316.685; en consecuencia CON LUGAR, la demanda por OFERTA REAL, propuesta por el abogado FLAVIO MIGUEL DI BERARDINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.189, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A (INMAR LOS ALEROS C.A), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 07 de agosto de 1.991, bajo el Nº 27, Tomo A-48, modificado posteriormente sus estatutos mediante documentos registrados en fecha 28 de noviembre de 1.994, y 16 de junio de 1.999, quedando Registrado bajo los Nros 17, Tomo A-86, y 56, Tomo 18-A, respectivamente.- En consecuencia, se declara VALIDA en los términos expuestos y sólo en cuanto a la cantidad ofrecida, LA OFERTA REAL DE PAGO efectuada por la oferente, en tal sentido, póngase a la orden de la parte oferida el dinero consignado, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente.- Y así se decide.-

Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.- Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria ,

Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:55 p.m, Conste. La Secretaria.,