REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BH04-X-2008-000104

DEMANDANTE: INVERSIONES LEOMBRUNO C.A (INVELCA), domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 1.991, bajo el Nº 41, Tomo A-27, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo el último de ellos los acordados en Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de junio del 2.008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, e inscrita bajo el Nº 15, Tomo A-20.-

APODERADOS JUDICIALES: MARIA GABRIELA NIEVES ALTUVE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.510.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES C.A (MYSOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2.002, bajo el Nº 29, Tomo A-16, representada en la persona de su Presidente ciudadano ERNESTO ENRIQUE RINCON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de la Cédula de Identidad Nº 4.885.274.-

ABOGADO ASISTENTE: ROMAN ANTONIO RINCON CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.968.-

MOTIVO: DESALOJO.-



En fecha 22 de octubre de 2.008, compareció el ciudadano ERNESTO ENRIQUE RINCON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.885.274, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES C.A (MYSOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2.002, bajo el Nº 29, Tomo A-16, debidamente asistido por el abogado ROMAN ANTONIO RINCON CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.968, e hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 2.008, mediante la cual en resumen alegó lo siguiente:

“Primero: La actitud de la demandante en esta causa constituye un acto de mala fe y de intento de fraude procesal, haciéndose evidente en el caso de las medidas preventivas especialmente en el caso del secuestro solicitado.-
La parte demandante solicitó que le fueran extendidas constancias de depósitos efectuados por el ciudadano DAVID AMIN GARCIA RINCON, quien fuera Presidente de nuestra representada pero que desde hace años ya no lo es, por supuesto no hay ningún expediente de consignaciones en que el depositante sea el mencionado ciudadano porque desde hace años el mismo ya no es el presidente de la empresa, el expediente de consignaciones existe, es el BP02-S-2006-002946 cursante en el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Segundo: En relación a la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada es necesario hacer algunas observaciones no solo del decreto de la medida sino de la práctica del Tribunal Ejecutor las cuales expuso y aquí se dan por reproducidas.-
En primer lugar los funcionarios de la depositaría no permitieron posteriormente al único día en que se trasladó el Tribunal Ejecutor de Medidas el ingreso de la representación de la demandada para la indicación de los bienes a inventariar y para supervisar la actividad inventariada, la referida actitud simplemente lesiona el derecho al debido proceso; en el inventario presentado por el perito ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO pariente consanguíneo directo en primer grado del representante de la depositaria La Oriental, Rigoberto Alcalá Brito, no constan todos los bienes muebles que se encontraban en el inmueble secuestrado y que fueron retirados del mismos sin que hasta el momento se nos halla ofrecido explicación alguna sobre el destino de esos bienes no inventariados.-
En segundo lugar, el inventario realizado por el perito designado no cumple con ninguna de las condiciones o requisitos formales propios de un inventario que tenga valor probatorio en un proceso, el perito se limitó a hacer una lista incompleta en relación con todos los bienes muebles que existían en el inmueble secuestrado, evidenciándose que tal inventario es genérico y que no sirve para nada.-
En tercer lugar, el referido inventario fue agregado con posterioridad al acta levantada, y por tanto no forma parte de la misma encontrándose suscrito únicamente por el perito Rigoberto Alcalá Guacuto, violándose el contenido de los artículos 921 al 923 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el referido inventario no tiene valor alguno por cuanto no goza de la referida autenticidad.-
Como quiera que de todo lo antes expuesto se desprende que no hay motivo cierto para mantener la medida de secuestro, por cuanto no se hayan verdaderamente reunidos los requisitos expresados por el ordinal 7º del artículo 599 del Código de procedimiento Civil, por cuanto su representada ha depositado y sigue depositando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado BP02-S-2006-002946, es por lo que solicitó se sirva revocar la medida decretada.-“




Visto el fundamento de la parte opositora de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Ley adjetiva civil que establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; en este sentido, observa este Tribunal que la parte demandada aportó pruebas al proceso razón por la cual pasa a analizarla de la siguiente manera.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


En el capítulo I, del principio de la comunidad de la prueba y del mérito favorable de autos.-

Primero: Las declaraciones contenidas en el libelo de demanda según las cuales hemos cumplido nuestros deberes y obligaciones y según las cuales no hay cánones de arrendamiento pendientes por pagar, todas ellas constantes en el libelo de la demanda en los folios dos (2) reverso y tres (3), anverso y reverso, de donde se demuestra que nuestra representada jamás incurrió en incumplimiento con sus obligaciones arrendaticias para la demandante y que por tanto no había motivo alguno para decretar el secuestro que erradamente fue decretado por este despacho.- El Tribunal, por cuanto tales alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, constituyen simples alegatos los cuales deben ser demostrados por quien los alega y desvirtuados por el adversario, no le otorga valor probatorio por cuanto no los mismos no constituyen y no pueden ser considerados como un medio de prueba, y así se declara.-

Segundo: La declaración de la parte actora según la cual su representada se encontraba consignado el pago de los cánones de arrendamientos desde el 25 de abril de 2.006, hasta el 25 de marzo de 2.008 a nombre de la demandante por ante el Tribunal Primero de Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial (…Omisis…).- El Tribunal, por cuanto tales alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, constituyen simples alegatos los cuales deben ser demostrados por quien los alega y desvirtuados por el adversario, no le otorga valor probatorio por cuanto no los mismos no constituyen y no pueden ser considerados como un medio de prueba, y así se declara.-

Tercero: la declaración de la parte actora según la cual podrían adeudársele los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.002 y enero de 2.003, así como los meses desde mayo de 2.003 hasta abril de 2.004, ambos inclusive (…Omisis…).- El Tribunal, por cuanto tales alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, constituyen simples alegatos los cuales deben ser demostrados por quien los alega y desvirtuados por el adversario, no le otorga valor probatorio por cuanto no los mismos no constituyen y no pueden ser considerados como un medio de prueba, y así se declara.-

En el capítulo II, de los instrumentos:

Primero: Promovió en ese acto como prueba favorable a su representada y con el objeto de que produzca todos los efectos probatorios y legales correspondientes, copia simple del expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de consignación de cánones de arrendamiento efectuadas por nuestra representada, la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES C.A (MYSOCA), a favor de la demandante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEOMBRUNO, C.A (INVELCA) y distinguido con el Nº BP02-S-2006-002946 de la nomenclatura seguida ante ese Tribunal (…Omisis…).- El Tribunal, por cuanto tales copias no fueron debidamente impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las consignaciones de los cánones de arrendamientos realizados por la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES C.A, a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEOMBRUNO C.A (INVELCA), por ante el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado bajo el Nº BP02-S-2006-002946.- Y así se declara.-

Segundo: Promovió como prueba favorable y con el objeto de que produzca todos los efectos probatorios y legales correspondientes, copia simple de las actuaciones realizadas por la comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cuyos originales reposan en el cuaderno de medidas (…Omisis…).- Por cuanto tales copias consignadas correspondientes a las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con las cuales la parte demandada pretende denunciar las irregularidades de la practica de la misma, el Tribunal, en virtud de que la misma no guarda relación con el decreto de la medida decretada sobre el inmueble en litigio, lo cual es objeto de la presente oposición, no le otorga valor probatorio en virtud de que ello no guarda relación con los elementos que deben ser considerados por el Juez a los fines de poder decretar la medida, en consecuencia, desecha la misma por impertinente, y así se declara.-

Tercero: Promovió prueba favorable con el objeto de que produzca todos los efectos probatorios y legales correspondientes copia simple de instrumento de compra venta notariado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 09 de julio de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y cuyo objeto es parte de la mancaría adquirida por su representada, destinados para el funcionamiento de la misma en el inmueble arrendado, y que se hallaba dispuesto en el referido inmueble en el momento de la practica de la medida preventiva de secuestro.- Por cuanto tal documento no guardan relación con el decreto de la practica de la medida de secuestro objeto de la presente oposición, y la cual es la materia que nos ocupa, no le otorga valor probatorio, teniendo la parte demandada otra vía a los fines de denunciar los hechos ya esgrimidos, en consecuencia, desecha la misma por impertinente, y así se declara.-

Cuarto: Promovió copia simple de instrumento de compra venta notariado por ante la Notaría Pública de Barcelona de fecha 10 de julio de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo 86 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y cuyo objeto es parte de la maquinaria adquirida por su representada (…Omisis…).- Por cuanto tal documento no guardan relación con el decreto de la practica de la medida de secuestro objeto de la presente oposición, y la cual es la materia que nos ocupa, no le otorga valor probatorio, teniendo la parte demandada otra vía a los fines de denunciar los alegatos ya esgrimidos, es por lo que en consecuencia, desecha la misma por impertinente, y así se declara.-

Escrito de pruebas presentado en fecha 03 de noviembre de 2.008.- Por cuanto de autos se evidencia que las mismas no fueron admitidas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las da por admitidas y procede a su valoración de la siguiente manera.-

Capítulo único: Promovió original de denuncia realizada por nuestra parte ante la Fiscal de guardia del Ministerio Pública (Fiscalía Primera) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre de 2.008 (…Omisis…).- Por cuanto tal documento no guardan relación con el decreto de la practica de la medida de secuestro objeto de la presente oposición, y la cual es la materia que nos ocupa, no le otorga valor probatorio, teniendo la parte demandada otra vía a los fines de denunciar los alegatos ya esgrimidos, es por lo que en consecuencia, desecha la misma por impertinente, y así se declara.-

Ahora bien, de la revisión de las consignaciones arrendaticias puede constatar este Tribunal que las mismas fueron realizadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la empresa MYSOCA, y no por el ciudadano DAVID GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.200.468, en su carácter de Presidente de la Compañía Empresa Manufacturas y Servicios Orientales, C.A (MYSOCA), como fue solicitado por la parte actora ante los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual valoradas y analizadas las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que la misma logró demostrar que efectivamente había realizado consignaciones a favor de la demandante INVERSIONES LEOMBRUNO C.A (INVELCA), ya identificada, por lo que considera este Juzgado que al momento del decreto de la medida objeto de la presente oposición, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no se encontraban llenos los extremos de Ley contemplados en el artículo 599 ordinal 7, del Código de procedimiento Civil, siendo forzoso para este Juzgado concluir que la presente oposición formulada por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE RINCON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.885.274, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES C.A (MYSOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2.002, bajo el Nº 29, Tomo A-16, debidamente asistido por el abogado ROMAN ANTONIO RINCON CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.968, debe ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declara.-
D E S I CI Ó N.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR oposición formulada por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE RINCON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.885.274, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y SERVICIOS ORIENTALES C.A (MYSOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2.002, bajo el Nº 29, Tomo A-16, debidamente asistido por el abogado ROMAN ANTONIO RINCON CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.968.- En consecuencia, se suspende la medida de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 11 de agosto de 2.008, sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Santa rosa con la Avenida Fuerzas Armadas, al lado del canal de alivio de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Así se decide.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella.-