REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-M-2009-000010
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado GONZALO DAMS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.885, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se proceda a decretar la ejecución forzosa en la presente causa, y en vista de que puede evidenciarse del computo expedido por secretaria en fecha 06/05/2009, que transcurrió el lapso e ley, sin que el demandado hubiere formulado oposición, el Tribunal observa lo siguiente:
Consta de autos, que en fecha 22 de Enero de 2009, fue interpuesta la presente demanda, por cobro de Bolívares a través del Procedimiento por Intimación, interpuesta por el abogado GONZALO DAMS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.885, actuando en su propio nombre, en contra de CIPRIANO ARRIOJAS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.186.554, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2009, cuya admisión constituyó el decreto de Intimación a través del cual se le intimó a la demandada apercibido de ejecución a que pagara o hiciera oposición a las cantidades de dinero intimadas.- En fecha 09 de Febrero de 2009, fue librada la correspondiente intimación a la demandada.
En fecha 27 de Marzo de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación donde expresó que fue posible la intimación de la demandada, por lo que la misma legalmente quedó intimada a los fines de pagar o hacer oposición a las cantidades de dinero intimadas.
Posteriormente en fechas 23 de Abril de 2.009, la parte demandante a través de apoderado judicial, solicitó se procediera a decretar la ejecución forzosa, tal y como lo dispone el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse vencido el lapso de ley para que el demandado hiciera oposición al decreto intimatorio.-
En consideración a lo anterior, establece el artículo 651 ejusdem, lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192 en el caso del artículo anterior, el defensores su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.-
Así las cosas, tenemos que por tratarse el procedimiento de intimación de uno de los juicios catalogados como procedimiento especiales contenciosos, en el cual al no hacer el intimado oposición al decreto intimatorio, es decir, la simple declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, inevitablemente se produce la realización material y efectiva del derecho que queda reconocido al intimante acreedor del titulo presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia el título presentado se hace ejecutivo.
En el caso de autos, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, el demandado no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso legal, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y de una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiendo realizado la misma en el caso de autos, dicho decreto queda firme y el instrumento en que el demandante fundamentó su pretensión, (facturas folios 55 al 151) debe tenerse como titulo ejecutivo y así se declara.-
En consecuencia, firme como se encuentra el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008, el cual se da aquí por reproducido, y que se encuentra debidamente motivado y cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 647 ejusdem, en razón de que el demandado de autos, ciudadano CIPRIANO ARRIOJAS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.186.554, no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderado al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa del procedimiento y así se declara.- A tal efecto, se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 75.000,00), por concepto que a continuación se especifican: 1.- La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 60.000,00), por concepto del monto de la Letra de Cambio adeudada. 2.- Los Costos, Costas y Honorarios Profesionales, calculados por este Tribunal prudencialmente en un veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda y a los fines de hacer efectiva la Medida decretada, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, a librar Mandamiento de Ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de la deudora. Líbrese Mandamiento de Ejecución.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Helen Palacio García
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
HPG/luyanny
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