REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001102

Vistas la anterior demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano ARCENIO CELESTINO GUILLEN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.763.699, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.674, en su carácter de apoderado Judicial de la Firma Mercantil ciudadano FERNANDO MATEO DE MIGUEL SARALEGUI, extranjero, de nacionalidad española, en contra de la ciudadana ROSINA PETAGUINE GUERRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.301.768, el Tribual a los fines de su admisión o no observa:

Señala el actor, que su mandante adquirió en fecha 12/06/2002, un bien inmueble específicamente un apartamento junto a quien en ese momento fuera su concubina adulterina, ciudadana ROSINA PETAGUINE GUERRA, según se evidencia de documento de compra venta del precitado inmueble que consignó junto con el escrito libelar…. Que su mandante procede a retirarse del inmueble donde cohabitaba con la Sra. Petaguine a medidos de año 2004, quedándose la prenombrada ciudadana en el inmueble y reteniendo enseres personales de su mandante tales como joyas de valor, pasaporte, facturas por cobrar entre otros, negándose la Sra. Petaguine a devolverle los mismos, así como proceder a la venta del inmueble para partir el mismo.-

Que bajo fe de juramento la ciudadana Rosina Petaguine ya identificada con anterioridad, reconoció como único propietario del inmueble en cuestión a su mandante según se evidencia de documento marcado con la letra G, reservándose la exhibición del documento original.-

Que es evidente que la señora Petaguine se comporta como propietario de algo que no le pertenece, motivo por el cual su mandante tiene el pleno derecho de solicitar la acción reivindicatoria sobre el inmueble, toda vez que es el autentico propietario del bien.

Pues bien, es de señalar que la acción por reivindicación, constituye uno de los medios de defensa y protección de la propiedad, prevista en el artículo 548 del Código Civil, y la doctrina y la jurisprudencia coinciden en sostener que su procedencia esta sujeta a que el actor, quién tiene la carga de la prueba, debe demostrar : 1) que él es propietario de la cosa que reivindica; 2) que el demandado la posee o la detenta; 3) que la cosa que reivindica es la misma que detenta el demandado. Demostrada esas tres condiciones la acción reivindicatoria debe ser declarada con lugar.

Ahora bien, en efecto, el primer requisito consiste en probar su propia adquisición, así como toda la cadena de causantes anteriores, porque nadie puede trasmitir más derechos de los que tiene. Lo que debe hacer mediante su documento de propiedad registrado. Pues bien, en el caso de especie es de observar que del documento de propiedad consignado por el acto como fundamento de su pretensión, se evidencia que el ciudadano MIGUEL JOSE LARA GUARENAS y PAOLA RIVERO de LARA, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos FERNANDO MATEO DE MIGUEL SARALEGUI y ROINA PETAGINE GERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros 82.187.379 y 9.301.768, respectivamente, un inmueble constituido por un apartamento signado con los número y letras P.H 1-1, situado en la planta P.H del edificio Nº 1 de la torre “A”, del Conjunto Residencial Palma Dorada ubicado este en la parcela R-3 del Sector Aquavilla del Conjunto Turístico El Morro Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, es decir, que se trata del mismo inmueble que es objeto de reivindicación y los adquirientes son el demandante y la demandada de autos.

En consecuencia, tenemos que de acuerdo al documento de propiedad consignado, la demandada también aparece junto con el actor, como propietaria del inmueble, observando que la acción reivindicatoria solo la puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, siendo evidente que tal requisito no se cumple en el caso de autos, ya que la demandada según el documento presentado también es propietaria del inmueble supra identificado, lo cual es irrefutable pese a la manifestación del demandante de que ésta (la demandada) renunció a los derechos del inmueble cuya renuncia no consta a los autos y de ser así, tal manifestación de voluntad debe cumplir con ciertos requisitos para su validez lo cual no es demostrado por el actor.-

En razón de ello, y siendo que en la acción reivindicatoria, una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario y siendo que la demandada también es propietaria, la presente acción resulta contraria a la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código reprocedimiento Civil, haciéndole saber al actor en virtud de los hechos por él narrados, el mismo tiene otras acciones legales para ver satisfecha su pretensión, no siendo la intentada la correcta para ello y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara INADMISIBLE la presente demandada por acción reivindicatoria intentada por el ciudadano ARCENIO CELESTINO GUILLEN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.763.699, en su carácter de apoderado Judicial de la Firma Mercantil ciudadano FERNANDO MATEO DE MIGUEL SARALEGUI, extranjero, de nacionalidad española, en contra de la ciudadana ROSINA PETAGUINE GUERRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.301.768, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 en concordancia con el 548 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella.