REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2004-000011

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS GENERALES RADPAT,C.A, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre del año 1.985, anotada bajo el Nº 24, Tomo A-13 -.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER y MARIA ELENA HOSTOS SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.420 y 64.381, respectivamente


DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA DE ORIENTE (CAZTOR), domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 93, Tomo A de fecha 12de septiembre de 1967.

DEFENSOR
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: WILMER TOVAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.608.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

I
Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES RADPAT, C.A, a través de sus apoderados judiciales los abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER y MARIA ELENA HOSTOS SALAZAR, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA DE ORIENTE (CAZTOR), antes identificados. Exponen los apoderados judiciales de la parte demandante en su libelo de demanda: Que consta en instrumento público que la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA DE ORIENTE (CAZTOR), le vendió pura y simple, perfecta e irrevocable, a su representada un inmueble conformado por la parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre las misma…que igualmente forma parte de dicho inmueble, las construcciones edificadas sobre la parcela antes identificada, cuya área de construcción es de aproximadamente Un Mil Ciento Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (1.105,95Mts2), con el otorgamiento de venta LA VENDEDORA le transmitió a su representada la propiedad del inmueble vendido y consecuentemente la posesión legítima del mismo…que su representada a manera de comodato, le permitió a la vendedora continuar en el uso y disfrute gratuito del señalado inmueble por un término de seis (6) meses continuos contados a partir de la fecha de protocolización del documento, fecha para la cual la vendedora debería entregar el inmueble desocupado, que se convino que para el caso de que la vendedora incumpliera con la obligación de entregar el aludido inmueble, pagaría por vía de indemnización la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por cada día de retraso…que los seis (6) meses contados a partir de la protocolización del documento de venta, se vencieron en demasía, el 04 de marzo de 1999, y desde esa fecha la vendedora se encuentra en mora con su representada en lo que respecta a la entrega del inmueble vendido y a la indemnización por cada día de retraso en la entrega del mismo…que su representada ha realizado varias diligencias para persuadir a la obligada vendedora a que procediera a cumplir con sus obligaciones, y como hasta la fecha no ha cumplido voluntariamente con su obligación, es por lo que en nombre de su representada demandan por vía de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, a la Sociedad Mercantil denominada COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA DE ORIENTE (CAZTOR), para que convenga o en su defecto sea condenada a entregar inmediatamente el inmueble vendido, a pagar por indemnización de daños y perjuicios, a pagar por cada día de atraso desde el vencimiento del comodato y solicita indexación de las cantidades demandadas.
En fecha 18 de marzo de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, ordenando la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría.
En fecha 25 de marzo de 2004, la parte actora solicitó se dejara sin efecto la notificación del Procurador General de la República. En fecha 12 de abril de 2004, este Tribunal dejó sin efecto la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General y ordena que la misma se haga conforme al artículo 94 de la misma Ley.
En fecha 10 de junio de 2004, se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República, a través del cual expone que al estar involucrados intereses patrimoniales de los Municipios Simón Bolívar, Sotillo y Diego Bautista Urbaneja, es al Sindico Procurador a quien se debe citar.
En fecha 16 de junio de 2004, compareció el Alguacil de este Tribunal dejando constancia que habiéndose trasladado en reiteradas oportunidades a la dirección señalada para practicar la citación no encontró al representante de la empresa demandada. En fecha 17 de junio de 2004, la parte actora solicitó la citación por carteles. En fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada a través de carteles.
En fecha 12 de agosto de 2004, este Tribunal ordenó la notificación mediante oficio de los Síndicos Procuradores Municipales de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de enero de 2005, la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda.
En fecha 01 de marzo de 2005, este Tribunal admitió la reforma de demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado oficio dirigido al Sindico Procurador del Municipio Diego Bautista Urbaneja.
En fecha 15 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para practicar la citación del representante de la empresa y en la misma se le informó que la persona solicitada no era el presidente de la empresa demandada.
En fecha 28 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado oficio dirigido al Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En esa misma fecha anterior, la parte demandante compareció a solicitar la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2005.
En fecha 09 de mayo de 2005, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 29 de julio de 2005, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y fijó ejemplar del cartel de citación.
En fecha 24 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó se designara defensor judicial.
En fecha 22 de febrero de 2006, la Dra. Helen Palacio García se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial.
En fecha 11 de abril de 2006, este Tribunal designó al abogado WILMER TOVAR, como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial designado, quien compareció a aceptar el cargo en fecha 31 de mayo de 2006, solicitando la parte demandante su citación en fecha 09 de junio de 2006, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2006.
En fecha 03 de julio de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por el Defensor Judicial.
En fecha 03 de agosto de 2006, el defensor judicial de la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2006, el Defensor Judicial en representación de su defendida, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2006.
En fecha 05 de octubre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 23 de enero de 2007, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
Cursan en autos actuaciones de la parte actora solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.

II
MOTIVO PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es mas que el cumplimiento del contrato de venta suscrito entre su persona y la empresa demandada, solicitando con dicho cumplimiento que ésta le haga entrega del inmueble objeto de la negociación, más el pago de los daños y perjuicios, y una suma por la mora en cada día de retraso en la entrega del inmueble; en la oportunidad de contestación a la demanda a través de su defensor judicial rechazó en todas sus partes la demanda, desconociendo el documento de venta.

Vistos los alegatos de las partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió documento protocolizado contentivo de la compra venta objeto de este litigio, señalando que la tacha no fue ejercida contra el mismo, sino una impugnación y desconocimiento que no es procedente; efectivamente observa esta Juzgadora que el Defensor Judicial de la empresa demandada en la oportunidad de contestación procedió a impugnar y desconocer el instrumento fundamental de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando en efecto que el mismo fue consignado en copia marcado B; respecto a este punto deja establecido esta Juzgadora que a los fines de la admisión de la demanda la parte actora consignó en su original el documento cuya copia pretende impugnar el defensor judicial, la cual sólo sería procedente conforme a la norma por él citada si dicho documento constara en copia en autos, lo cual no es cierto, y en cuanto al desconocimiento formulado, este a todas luces no procede en virtud de que el documento que pretende desconocer es público con efectos contra terceros, que ha sido realizado conforme a las solemnidades de Ley, y cuya fe pública ha sido otorgada por Funcionario facultado para tal fin, pudiendo ser atacado sólo por vía de tacha conforme a las causales previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no es el caso de autos, en este sentido, el documento promovió por la parte actora tiene pleno valor probatorio, como demostrativo de las obligaciones adquiridas por las partes que lo suscriben. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el capítulo primero promovió el Mérito favorable de autos; sin indicar hechos sobre los cuales recae dicha prueba lo cual constituye una promoción genérica y de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no existe obligación del Juez para analizar la misma. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, de la siguiente manera:

Establece el artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”

Asimismo contempla el Código Civil en su artículo 1265: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

El artículo 1167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

El artículo 1.354 del Código Civil dispone:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.

Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por la demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

En este orden de ideas, analizado como ha sido el contrato de compra venta objeto de esta acción, se observa que la parte demandada si bien una vez protocolizada la negociación quedó en posesión del inmueble bajo la figura de comodato, por seis (6) meses dicho lapso se encontraba vencido para la oportunidad de presentación de la demanda que dio inicio al presente litigio, siendo en todos los sentidos, la obligación de la demandada cumplir con la efectiva entrega del inmueble a su compradora aquí demandante.

En el caso de autos, la parte actora cumplió con su carga procesal de aportar a los autos el contrato contentivo de las obligaciones asumidas por ambas partes, en el cual ambas pactaron: “Con el otorgamiento del presente instrumento “LA VENDEDORA” pone en posesión de lo vendido a “LA COMPRADORA”, pero sin embargo, la primera podrá continuar en el uso y disfrute gratuito del señalado inmueble hasta por un término no mayor a los seis (6) meses continuos contados a partir de la fecha de protocolización de este documento, fecha para la cual deberá ser entregado el inmueble totalmente desocupado…”LA VENDEDORA” de esta obligación pagará por vía de indemnización la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por cada día de retraso”; observándose de autos, que dicho instrumento fue protocolizado en fecha 04 de septiembre de 1998, siendo el termino concedido no mayor de seis meses desde la protocolización, el mismo vencería el 04 de marzo de 1999, teniendo así la obligación de hacer la entrega del inmueble; ya que se evidencia que para la fecha de presentación del libelo de demanda y reforma de ésta en fecha 31 de enero de 2005, ya dicho término para la entrega del inmueble se encontraba vencido; sin embargo, la parte demandada lejos de demostrar el cumplimiento de su obligación o la inexistencia de ésta, simplemente niega que tal obligación exista, teniendo la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, no logrando enervar los alegatos expuestos por la parte actora; en este sentido, esta Juzgadora en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva decide de conformidad con lo alegado y probado en autos, resultando forzoso declarar la procedencia de la presente acción por cumplimiento de contrato, quedando establecido, que la parte demandada debe cumplir con la entrega del inmueble objeto de la negoción, y por haber quedado comprobado que la vendedora demandada, debiendo entregarlo desde el 04 de Marzo de 1999, no lo hizo, debe proceder a dar cumplimiento a la cláusula penal establecida y acordada en contrato, relativa al pago de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) actuales Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) por cada día de retraso en la entrega del inmueble. Así se declara.

III
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS GENERALES RADPAT,C.A, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA DE ORIENTE (CAZTOR), antes identificada, en consecuencia, PRIMERO: Se ordena a la parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA DE ORIENTE (CAZTOR), plenamente identificada, hacer entrega a la demandante, SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS GENERALES RADPAT,C.A, el inmueble conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, ubicada entre la Avenida Intercomunal y Paseo Colón Sur, sitio denominado Lechería, Sector Las Garzas, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que son o eran propiedad de CAZTOR; SUR: Con la Avenida Intercomunal Andrés Bello; ESTE: Con terrenos que son o eran propiedad de Silvio Di Benedetto y OESTE: Con terrenos que son o eran propiedad de Giuseppe Fere. SEGUNDO: A pagar la cantidad de Un Millón Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs.1.076.000,oo) por indemnización de daños y perjuicios POR EL RETRASO EN LA ENTREGAR EL INMUEBLE VENDIDO, tal como lo pactaron las partes en el contrato objeto de este juicio, calculados a base de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) diarios desde el 04 de marzo de 1999, fecha en la cual debió hacer entrega del inmueble hasta el 31 de enero de 2005, fecha de reforma del libelo de demanda, más la cantidad que resulte por el retraso en la entrega del inmueble calculados desde la admisión de la reforma de demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, a base de Quinientos Bolívares (Bs.500oo) diarios, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO; A pagar la cantidad que resulte por concepto de INDEXACIÓN, de los montos antes señalados, lo cual se hará a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 de nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.
Se Condena en Costas a la parte perdidosa.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Julio de 2.009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 2:10 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,