REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2004-000498

PARTE
DEMANDANTE: ALBERTO FEDERICO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.650, de este domicilio.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS, GONZALO CONTRERAS SOLIS y EFRAIN CONTRERAS VILLALBA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.526, 37.442 y 3.360, respectivamente


PARTE
DEMANDADA: INGRID ESTHER RINCON ECHAVARRIA Y JAIRO NOEL MEJIAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.770.897 y 6.900.640, respectivamente, de este domicilio y la SOCIEDAD MERCANTIL LICORERIA LA PORTEÑA S.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 53, Tomo A-05.-


APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR COBO GOMEZ, MARIBEL A. FERNANDEZ GONZALEZ y LOURDES REYES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.037, 81.203 y 27.558, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Se contrae la presente causa al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el ciudadano ALBERTO FEDERICO PEREZ CONTRERAS, antes identificado, en contra de los ciudadanos INGRID ESTHER RINCON ECHAVARRIA Y JAIRO NOEL MEJIAS CABRERA, y la empresa LICORERIA LA PORTEÑA S.A, arriba identificados. Expone la parte actora en su escrito libelar: que a nombre de su representado viene a demandar en forma solidaria a la compañía “Licorería La Porteña S.A” y a los ciudadanos Ingrid Esther Rincón Echavarría y Jairo Noel Mejías Cabrera, para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal: 1) que en fecha 01 de abril de 2004, se celebró entre los demandados como vendedores y su representado como comprador un contrato de pre venta el cual consta de los siguientes documentos: Documento privado principal y documento complementario y publicaciones de Avisos de venta del Fondo de Comercio…, que mediante el referido contrato los vendedores en su condición de únicos accionistas prometieron venderle a su representado, los siguientes bienes: actuando en su propio nombre la totalidad de las acciones de la compañía Licorería La Porteña S.A y actuando en nombre de esta el fondo de comercio que gira bajo su denominación, que se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Los Orestes, Local D6, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui…que dicho contrato fue modificado en cuanto al plazo mediante documento complementario… que los vendedores incumplieron sus obligaciones contractuales y que está resuelto por ese incumplimiento de ellos…, que los demanda para que sean condenados de devolver la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.,oo) que le fue entregado a titulo de arras, a pagar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.,oo) por concepto de daños y perjuicios…, que el precio total de la venta se estipuló en Setenta Mil de Bolívares (Bs. 70.000.,oo) de la cual se entregó la cantidad de Cinco Mil de Bolívares (Bs. 5.000.,oo) al momento de la firma…, que a fin de poder hacer posible la realización de la negociación de venta de la acciones, al margen del Mercado de Capitales, no sometida a los controles de organismos que operan en dicho mercado, y del fondo de comercio era imprescindible que se cumplieran los requerimientos legales…que luego de firmados los documentos y publicados parcialmente los avisos, no fue posible obtener el cumplimiento por parte de los vendedores los requerimientos legales referidos y que hicieran posible la realización definitiva de la negociación pactada…, que con vista al incumplimiento que han hecho imposible la culminación de la negociación pactada su representado en fecha 05 de mayo de 2004, remitió mensaje telegráfico solicitando se le permitiera revisar la contabilidad de la empresa obteniendo como respuesta la negativa… que todas estas circunstancias conforman el incumplimiento de los vendedores que a demás procedieron a venderle al ciudadano Luís Francisco Villalba Felce, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.602… que sobre la base de las razones que antecede procede a demandar la resolución del contrato, que los demandados acuerden en devolver la cantidad de cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de arras, mas la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por daños y perjuicios, a pagar los intereses que causen las cantidades demandadas por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs., 10.000.000,oo), solicitando la indexación de las cantidades demandadas.
En fecha 14 de julio de 2004, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la última de las citaciones practicadas, concediéndose cuatro (4) días como término de distancia.
Cursan en autos las actuaciones relativas a las citación de la parte demandada, compareciendo en fecha 05 de noviembre de 2004, a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo falta de incumplimiento de su parte y que por ello deba cancelar las cantidades demandas, admitiendo la existencia de los documentos contentivos de contrato principal y el complementario, que el hecho de no realizarse el inventario en los días 12 y 15 de abril éste podía imputarse como incumplimiento que el documento se limita única y exclusivamente al termino perentorio y a la entrega material de inmueble… que llegada la fecha tope del 10 de mayo de 2004, el ciudadano Alberto Federico Pérez Contreras no se presentó…y que fue éste quien incumplió alegando que no se le suministró información sobre el estado financiero de la empresa…que transcurrido el 10 de mayo de 2004 consideró que de forma tácita aplicó la cláusula penal, procedió a impugnar la estimación de la demanda por exagerada. Que sea declarada sin lugar la demanda y que el contrato quedó resuelto de pleno derecho al operar la cláusula penal.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la co-demandada empresa LICORERIA LA PORTEÑA S.A, a través de su apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda, opuso la defensa previa de falta de cualidad de la parte demandada, que se demanda a su representada de forma solidaria por resolución de contrato que en dicho documento su representada en ningún momento firmó o se comprometió con el actor para negociación alguna, que esta negociación fue a título personal con los ciudadano Ingrid Esther Rincón y Jairo Noel Mejías…que su representada nada tuvo que ver con el contrato de preventa ni nada firmó ni se comprometió con el actor a negociación alguna…procedió a negar, rechazar y contradecir en todos sus términos la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de diciembre de 2004, la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2004, la parte demandada se opuso a las pruebas de exhibición de documento, experticia contable e inspección judicial.
En fecha 21 de diciembre de 2004, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, negando la admisión de la prueba promovida en el capitulo cuarto del escrito de la parte demandada y las promovidas por la actora en los capítulos segundo, tercero y cuarto. En fecha 12 de enero de 2005, la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas; la cual se oyó en un solo efecto por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2005.
En fecha 08 de marzo de 2006, la Dra. Helen Palacio García, se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal.
En fecha 25 de mayo de 2006, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 06 de junio de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 18 de mayo de 2007, la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa previamente observa:
Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la parte actora pretende la resolución de un contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, alegando el actor que los demandados incumplieron con el contrato al no haberle entregados una serie de requisitos indispensables para que fuera posible la realización definitiva de la negociación pactada; en la oportunidad de contestación los co-demandados Ingrid Esther Rincón y Jairo Noel Mejías, negaron que hayan incumplido con su obligación y que por incumplimiento del demandante comprador operó de pleno derecho la resolución del contrato, porque llegada la oportunidad fijada el comprador no se presentó, la co-demandada empresa Licorería La Porteña, S.A, alegó la falta de cualidad como demandada, rechazando, negando y contradiciendo la demanda, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda.

Vistos los alegatos de ambas partes este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas en juicio, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el Mérito Favorable de autos, en relación a los documentos anexos al libelo de demanda, los cuales pasa a valorar esta Juzgadora: Marcados con las letras B y C, documento principal y complementario del contrato de compraventa, en relación a éstos, la parte demandada reconoció sus respectivos contenidos, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes adquirieron sus obligaciones con relación al contrato celebrado entre ambas partes. Así se declara.-

Marcadas con las letras C, consignó publicaciones de los diarios “El Universal” y “El Tiempo”, se evidencia de las mismas que versan sobre la negociación objeto del contrato de este juicio, en consecuencia le otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos contenidos en dichas publicaciones. Así se declara.

Marcada con la letra E, consignó copia certificada relativa al Registro Mercantil de la compañía Licorería La Porteña S.A, y marcado con la letra F Balance; en relación a estas documentales observa esta Juzgadora que las mismas en ningún sentido conducen a la demostración de los hechos debatidos en este juicio, por lo que se desechan por impertinentes. Así se declara.

Marcado con la letra G, consignó recibo de IPOSTEL, en cuanto a esta prueba observa este Tribunal, que dicho recibo contiene sello húmedo de la Oficina Postal Telegráfica, y en este sentido su contenido debió hacerse valer a través del medio probatorio idóneo para ello, lo cual no consta en autos, razón por la cual se desecha dicho documento. Así se declara.

Marcada con la letra I, consignó publicación de fecha 10 de mayo de 2004; observa este Tribunal que corre inserto al folio ciento diez (110) de este expediente dicha publicación de la cual se lee “PRIMER AVISO DE NOTIFICACIÓN”, y en ese sentido lo aprecia, sin embargo, no le atribuye valor probatorio como falta de cumplimiento de la parte demandada ya que dicha publicación en nada demuestra tal alegato de la parte actora, en relación a la falta de aportación de elementos indispensables para la negociación definitiva y que es esta la causa que atribuye a los demandados como incumplimiento para la resolución del contrato. Así se declara.

En relación a las pruebas promovidas en el capítulo segundo, tercero y cuarto relativos a exhibición de documentos, experticia contable e inspección judicial, este Tribunal en su debida oportunidad se pronunció al respecto negando su admisión, en consecuencia nada valora al respecto esta Juzgadora. Así se declara.
En el capítulo quinto reproducen el valor probatorio del contrato principal y complementario y de los documentos anexos a la demanda, sobre tales documentales esta Juzgadora emitió su correspondiente pronunciamiento. Así se declara.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS INGRID ESTHER RINCON y JAIRO MEJIAS

En el capítulo primero promovieron el merito favorable de los documentos contentivos de contrato de opción de compraventa tanto principal como complementario, sobre los cuales esta Juzgadora se pronunció en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora otorgándoles su respectivo valor probatorio. Así se declara.

En el Capítulo segundo promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARIA EUGENIA FELIBERT y WILLY ADRIAN ARAY, cuyas declaraciones no cursan en autos en virtud de no haber comparecido a sus respectivos actos de declaración testimonial, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se declara.

En el capítulo tercero consignaron documento contentivo de telegrama con el cual ratifican por esa vía la aplicación de la cláusula penal, en relación a este recibo emitido por Ipostel este Tribunal se pronunció con anterioridad. Así se declara.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA LICORERIA LA PORTEÑA S.A

Como punto único promovió el merito favorable de autos, y hace valer el documento consignado por la parte actora de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 24 de mayo de 2004, donde su representada adquirió los bienes e inventario del fondo de comercio con fecha muy posterior al vencimiento del compromiso; observa esta Juzgadora que dicha documental resulta impertinente para las resultas del presente juicio, en este sentido la desecha ya que la misma en ningún sentido versa sobre los hechos litigiosos debatidos en este juicio. Así se declara.

Valoradas como han sido todas las pruebas promovidas en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a las defensas opuestas en el presente juicio.

Observa esta Juzgadora que la parte demandada en su respectiva oportunidad procedió a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, asimismo alegó la falta de cualidad de la co-demandada empresa LICORERIA LA PORTEÑA S.A, para sostener este juicio, en consecuencia, este Tribunal se pronuncia como punto previo al fondo de la controversia.

FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA LICORERIA LA PORTEÑA S.A

Señala el Apoderado Judicial de la empresa Licorería La Porteña S.A, que su representada no suscribió contrato alguno, ya que fueron a título personal los ciudadanos INGRID ESTHER RINCON ECHEVARRIA y JAIRO NOEL MEJIAS CABRERA, quienes se comprometieron para la negociación.


Viene a configurar la falta de cualidad del demandado, cuando la parte demandante interpone una demanda contra un demandado equivocado. En el caso de autos el demandado alega que el carece de legitimidad para ser demandada ya que la negociación objeto del contrato este juicio fue suscrita por los ciudadanos INGRID ESTHER RINCON ECHEVARRIA y JAIRO NOEL MEJIAS CABRERA a título personal.-

En torno a la legitimación ad causam la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero 2001, expediente 00-0096).

Así las cosas, conforme a la anterior decisión, la legitimación a la causa se refiere a cuáles son las personas a quienes la ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

A tenor de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, esta Juzgadora observa que la parte demandante en su escrito libelar, demanda a la Sociedad Mercantil LICORERIA LA PORTEÑA, S.A, en forma solidaria, por resolución de contrato de opción de compra venta cursante en autos y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, el cual una vez analizado pudo observar esta Sentenciadora que el mismo está suscrito en los siguientes términos: “Nosotros, JAIRO NOEL MEJIAS CABRERA e INGRID ESTHER RINCON ECHAVARRIA…Por medio del presente documentos declaramos: que estamos recibiendo en este acto de manos del ciudadano: ALBERTO FEDERICO PEREZ CONTRERAS… Y yo: Alberto Federico Pérez Contreras, anteriormente identificado, acepto y estoy de acuerdo con los términos anteriormente argüidos…”; es decir, que si bien es cierto, que dicha negociación recae sobre el fondo de comercio denominado LICORERIA LA PORTEÑA, S.A, ésta como persona jurídica con personalidad propia no suscribió compromiso alguno, ya que efectivamente el contrato objeto de este juicio fue suscrito por los co-demandados antes mencionados y el actor y es entre ellos que se debe dirimir este juicio y sobre quienes debe recae la sentencia dictada por este Tribunal, en consecuencia, declarar improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la co-demandada Sociedad Mercantil La Porteña, S.A. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada está conformada también por los ciudadanos JAIRO NOEL MEJIAS CABRERA e INGRID ESTHER RINCON ECHAVARRIA, esta Juzgadora procede a emitir su pronunciamiento en relación a impugnación de la cuantía como punto previo al fondo de la controversia.
IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Señaló la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por exagerada, señalando que la parte actora incluyó la indexación y la diferencia del valor de la moneda, que estimó de manera alegre y caprichosa, sin señalar los elementos de valoración que justifiquen la cantidad estimada.

Sobre este particular es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal acoge en el sentido de que cuando la parte demandada rechaza la cuantía de la demanda por ser ésta exagerada, la carga de probar el fundamento de su impugnación corresponde a éste y no al actor, por ser aquel quien alega una condición modificativa, al no hacerlo queda firme la estimación establecida por el actor.

Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Ahora bien, considera pertinente este Tribunal señalar lo que al respecto estableció en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1.999, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la estimación de la demanda señalando los siguientes supuestos, entre ellos “…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”, en consecuencia, en virtud de la sentencia citada, al rechazar la parte demandada por exagerada la estimación de la demanda, asumió la carga de probar lo exagerado de la cuantía por tratarse de un hecho nuevo, y en este sentido quien sentencia observa que de autos no se evidencia prueba alguna que se dirija a demostrar tal alegato, razón por la cual quedó firme la estimación del actor. Así se declara.

Por las razones que anteceden quien sentencia considera que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria al no demostrar lo exagerado de la cuantía alegada, en virtud de lo cual desecha tal alegato y declara firme la cuantía por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) señalada en el libelo, actualmente Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo). Así de decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

De Autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es la resolución del contrato suscrito con los demandados y que en consecuencia de su incumplimiento se le de cumplimiento a la cláusula penal contenido en el mismo; que según afirma se le entregue la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) que entregó en calidad de arras y la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal del contrato y los intereses calculados tasa el doce por ciento (12%) anual, desde el 10 de mayo de 2004 hasta el definitivo pago de la deuda.

Establece el artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”

Asimismo contempla el Código Civil en su artículo 1265: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

Así las cosas, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, este Tribunal en virtud de los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el cumplimiento de la obligación de su contraparte, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el cumplimiento de su obligación alegando la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

El artículo 1.264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” y en razón de que ha quedado comprobado la existencia del contrato objeto de este juicio por estar contestes ambas partes de su contenido, queda la carga procesal de la parte demandada demostrar su cumplimiento a las obligaciones contraídas en el mismo lo cual tendría que constar en autos, y siendo suscrito el contrato válidamente en consecuencia así debe cumplirse.

Así las cosas, en relación al contrato observa esta Sentenciadora que si bien la obligación del vendedor a través del contrato de opción a compra venta es cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta, esta obligación está sujeta al cumplimiento del pago del precio de la negociación; sin embargo, del contrato objeto de este juicio se evidencia una condición por parte de los vendedores y que de haberla cumplido se generaría inmediatamente la obligación de pago del comprador, ya que si bien no consta en dicho contrato el compromiso de los vendedores de suministrar la serie de requerimientos legales que según su decir eran indispensables para la negociación definitiva pactada, salvo el inventario de bienes, de la cláusula Segunda del contrato en referencia se desprende que las partes estipularon “Queda establecido entre las partes que entre los días 12 y 15 del mes de Abril del corriente se elaborará el Inventario de Mercancía, aceptándose por los suscritos el monto definitivo del precio del inventario. En la misma fecha se realizará la cancelación definitiva de la suma restante que se adeuda por concepto de fondo de comercio que asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 65.000.000,oo)…”; es decir que según puede apreciar esta Juzgadora la parte demandada, en su condición de vendedores antes de procederse al pago por parte del comprador ésta debió suministrar el inventario al cual hace referencia la cláusula tercera, no cursando en autos, que los demandados hayan procedido a cumplir con su obligación ni así lo alegaron, ya que según afirmaron su obligación era cumplir con el otorgamiento definitivo una vez que se verificara el pago; y si bien realizaron un documento complemento de prorroga tampoco se evidencia que dicho inventario se haya realizado para esa fecha, no demostrando así la parte demandada que haya cumplido con su obligación para que así el actor cumpliera con el pago que era su obligación principal, verificándose de este modo el incumplimiento de los demandados en relación al contrato de este juicio, dejando establecido esta Sentenciadora que si bien este incumplimiento no se genera por la falta de suministro de todos los requerimientos indicados por el actor, si por la falta de inventario de mercancía señalado por el demandante y al cual se comprometieron los demandados según la cláusula segunda del contrato de autos, en consecuencia, forzoso es para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción por resolución de contrato. Así se declara.

Ahora bien, se desprende de autos, que la parte actora pretende se le devuelva la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) actuales Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo); que entregara a los vendedores en calidad de reserva, mas la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) actuales Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), por daños y perjuicios por su incumplimiento y establecidos en la cláusula penal del contrato; en relación a este pedimento observa esta Sentenciadora, que efectivamente ambas partes suscribieron el contrato de autos bajo cláusula penal aplicable a la parte que incumpliera el mismo, señalando al respecto la cláusula tercera del contrato lo siguiente: “En caso, de no efectuarse la venta definitiva por causas imputables a los Optante Vendedores estos devolverán la suma entregada en calidad de Reserva, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Exactos (Bs. 5.000.000,oo), adicionalmente a esta suma se entregará la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo)…” (Negritas del Tribunal); es decir, que si bien la parte actora señaló por daños y perjuicios y al respecto no precisó ni especificó tales daños y perjuicios, haberlo pautado ambas partes procede el pago de la cantidad demandada por mandato de la cláusula tercera del contrato, en los términos expuestos y resaltado por este Tribunal, en consecuencia, habiéndose demostrado el incumplimiento de los demandados, éstos deben darle cumplimiento a la cláusula tercera y proceder a la devolución de la cantidad dada en calidad de reserva y adicionalmente la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo). Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO FEDERICO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.650, de este domicilio contra los ciudadanos INGRID ESTHER RINCON ECHAVARRIA Y JAIRO NOEL MEJIAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.770.897 y 6.900.640, respectivamente, de este domicilio y la SOCIEDAD MERCANTIL LICORERIA LA PORTEÑA S.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 53, Tomo A-05; y en consecuencia PRIMERO: Se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes de fecha 01 de abril de 2004, contentivo de opción a compra venta. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) entregados en calidad de reserva en virtud del incumplimiento del contrato objeto de la presente demanda y adicionalmente la entregar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), por concepto de cláusula penal. TERCERO: Se ordena a pagar la cantidad que resulte por intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el 10 de mayo de 2004, fecha en la cual se le debió dar cumplimiento al contrato hasta la fecha de publicación de esta sentencia. CUARTO: A pagar la cantidad por INDEXACIÓN, para lo cual se tomará como base el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del ajuste monetario de la cantidad demandada y condenada a pagar en el particular segundo de este fallo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. Helen Palacio García LA SECRETARIA,

Abog. Marieugelys García Capella.
En la misma fecha siendo las doce y veinte (12:20) meridiem, se publicó la anterior decisión. Conste;
La Secretaria