REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000013
ASUNTO: BP12-M-2009-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: “DESVIOS CONTROLADOS DE POZOS C.A.” (DESCA), sociedad originariamente inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de mayote 1969, inserto bajo el Nº 17, Libro 2, Tomo 2, Paginas 72 al 78, siendo transformada en Sociedad de responsabilidad Limitada, según consta de documento inserto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1970, bajo el Nº 55, Libro II, Tomo IV, paginas 327 al 330, siendo convertida nuevamente en Compañía Anónima según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1979, anotado bajo el Nº 94, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO PAEZ MELENDEZ y SILVANA PAONCELLO MANCINI, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.245.587 y 7.738.603 respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 77.731 y 82.680 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre con Esquina Manaure 88-1, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: “HI TECH LOGGING ENG, C.A.” Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 42, Tomo A-60, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: GUAILENYS DEL VALLE RODRIGUEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.969.132.
ABOGADA ASISTENTE: LUZARA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.435.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por la abogada SILVANA PAONCELLO MANCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.738.603 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 82.680, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “DESVIOS CONTROLADOS DE POZOS C.A.” (DESCA), sociedad originariamente inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de mayote 1969, inserto bajo el Nº 17, Libro 2, Tomo 2, Paginas 72 al 78, siendo transformada en Sociedad de responsabilidad Limitada, según consta de documento inserto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1970, bajo el Nº 55, Libro II, Tomo IV, paginas 327 al 330, siendo convertida nuevamente en Compañía Anónima según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1979, anotado bajo el Nº 94, Tomo 18-A, contra la también sociedad mercantil “HI TECH LOGGING ENG, C.A.” Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 42, Tomo A-60, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, reclamando la cancelación de nueve (9) facturas por un monto total que asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 76.107,25); más los intereses moratorios con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.277 del Código Civil, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 42.406,90); más los intereses moratorios actualizados que se sigan generando a contar del día 31 de octubre del 2008 hasta la fecha que se produzca el fallo definitivo; más los honorarios profesionales de abogados, que de conformidad con el artículo 648 ejusdem, estiman en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.628,54), reclamando finalmente la indexación o corrección monetaria.
Por auto de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada de autos, en la persona de su Representante Legal, ciudadano JAVIER ALEJANDRO ILLANES GARCÍA, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de dos mil nueve, la abogada GISELA FORERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve.
Mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, la apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana GUAILENYS DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO, asistida por la abogada LUZMARA MARTÍNEZ solicita se decrete la perención de la instancia.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
Por auto de fecha tres de marzo de dos mil nueve se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, se ordena agregar a los autos la resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha catorce de abril de dos mil nueve se lleva a la práctica la medida de embargo decretada por este Tribunal.
I
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa fue admitida, mediante auto de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para la correspondiente intimación del representante legal de la demandada de autos.
Se evidencia de las resultas de la mencionada comisión, que la misma fue recibida por el Tribunal comisionado en fecha 26 de febrero de 2009; en la misma fecha la abogada GISELA FORERO informa al tribunal comisionado que ha entregado al Alguacil del mencionado Juzgado los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la empresa demandada; observando que la práctica de la mencionada citación se efectúo en fecha 15 de abril de 2009; observándose que desde la fecha del ingreso de la comisión y la fecha de la práctica de dicha comisión transcurrieron 47 días continuos, sin observarse impulso alguno para la práctica de dicha intimación por parte de la actora; observándose igualmente en el cuaderno separado de medidas que la práctica de la medida de embargo fue practicada en fecha 14 de abril de dos mil nueve.
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004.
En el caso de autos es evidente que la parte actora no impulso la intimación de la demandada en el lapso de los treinta días que prevé nuestra legislación, siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera la sociedad mercantil “DESVIOS CONTROLADOS DE POZOS C.A.” (DESCA) contra la empresa “HI TECH LOGGIN ENG, C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas, en consecuencia se acuerda suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha tres de marzo de dos mil nueve, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha catorce de abril de dos mil nueve, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de mayo de dos mil nueve.-Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000013.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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