REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000965
ASUNTO: BP12-V-2008-000965

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DEMANDANTE: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANZOATEGUI, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el día 21 de abril de 2005, bajo el Nº 2, Tomo 1080-A.
APODERADO JUDICIAL: TONY YSIDRO HANCE VEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.732.562 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 59.810.
DOMICILIO PROCESAL: Oficina de Promociones y Construcciones Anzoátegui, C.A., ubicada en la Urbanización Los Ríos, Calle Guanipa Nº 1, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: CARMEN MARCANO, NÉSTOR ESPINOZA, NÉSTOR SIMÓ, AURA ORTIS, LENIN SANTAELLA y ANAURI SEBERIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.069.358, 12.199.991, 14.468.195, 3.440.320, 11.203.323 y 13.029.208 respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por demanda interpuesta por el abogado TONY YSIDRO HANCE VEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.732.562 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 59.810, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANZOATEGUI, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el día 21 de abril de 2005, bajo el Nº 2, Tomo 1080-A, contra los ciudadanos CARMEN MARCANO, NÉSTOR ESPINOZA, NÉSTOR SIMÓ, AURA ORTIS, LENIN SANTAELLA y ANAURI SEBERIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.069.358, 12.199.991, 14.468.195, 3.440.320, 11.203.323 y 13.029.208 respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, reclamando la restitución de las viviendas signadas con el número P-15, P-25, P-27, P-35, P-37 y P-44 respectivamente, ubicadas en el Conjunto Residencia El Nazareno, jurisdicción de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa del estado Anzoátegui, cuyas especificaciones de linderos y medidas se encuentran detallados en el Documento de Parcelamiento.
Por auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, se declaro Inadmisible la presente acción.
En fecha siete de noviembre de dos mil ocho, el apoderado judicial, abogado TONY YSIDRO HANCE VEGA apelo del anterior auto de inadmisibilidad, la cual le fue oída en ambos efectos.
En fecha doce de marzo de dos mil nueve, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, revoco el auto dictado por este Juzgado que declaro Inadmisible la presente demanda, y se ordena admitir la demanda.
Por auto de fecha seis de abril de dos mil nueve, se admitió la demanda fijándose la fianza o caución en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) a los fines de acordar la restitución solicitada.
I
Ahora bien, el tribunal observa que desde la fecha de admisión de la presente demanda, la parte actora no ha impulsado la continuación de la misma, evidenciándose en consecuencia una falta de impulso procesal, siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANZOATEGUI, C.A., contra los ciudadanos CARMEN MARCANO, NÉSTOR ESPINOZA, NÉSTOR SIMÓ, AURA ORTIS, LENIN SANTAELLA y ANAURI SEBERIAN, ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de mayo de dos mil nueve.-Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000965.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.