REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000077
ASUNTO: BP12-F-2009-000077
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO MANRIQUE y DAMELYS MARÍA AGUILERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.467.163 y 8.458.657 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO BETANCOURT ANATO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.473.501, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 30.972, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MANRIQUE y DAMELYS MARÍA AGUILERA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.467.163 y 8.458.657 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por JOSÉ GREGORIO BETANCOURT ANATO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.473.501, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 30.972, de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: El día cinco de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual acompañan marcada “A”.
Que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio la Tercera (3era) Carrera Sur Nº 07, sector Pueblo Nuevo Sur, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo este el último domicilio conyugal.
Que el matrimonio al comienzo se desarrolló en un plano de armonía, comprensión y amor, pero posteriormente surgieron problemas conyugales que hicieron difícil la vida en común, motivo por el cual el día 12 de febrero del año 2002, comprendieron que ya no sentían amor ni afecto el uno por el otro y, en consecuencia de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de hecho, como en efecto lo hicieron y cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha haciendo cada uno su vida aparte.
Que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que han mantenido una ruptura prolongada de la vida en común, por espacio de más de cinco (5) años, por lo que solicitan se declare en divorcio la separación de hecho, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, como parte de buena fe opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO MANRIQUE y DAMELYS MARÍA AGUILERA RAMIREZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 2 del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 292, folios 244, 245 y 246, llevados por ese Despacho durante el año 1999.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, trece días del mes de mayo del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000077.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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