REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000149
ASUNTO: BP12-M-2008-000149
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.
DEMANDANTE: FREDDY TOMÁS ARRIOJAS MARÍN, venezolano, mayor de edad, ingeniero de profesión, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.015.005, domiciliado en la Avenida La Paz, sector Vista Al Sol, Urbanización Los Tejados, casa Nº 21 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA y JOSEFINA MILLÁN MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.970.629 y 8.390.989, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 43.342 y 23.183 respectivamente,.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 24 Sur c/c Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Lyon Center, Primer Piso, oficina Nº 03 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: CARLOS CÉSAR OSORIO MARÍN y TANIA JOSEFINA OSTOS DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.017.951 y 12.017.951, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No se constituyó.
Se inicia la presente acción de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, por demanda interpuesta por el abogado JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.970.629, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 43.342, y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS MARÍN, venezolano, mayor de edad, ingeniero de profesión, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.015.005, domiciliado en la Avenida La Paz, sector Vista Al Sol, Urbanización Los Tejados, casa Nº 21 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos CARLOS CÉSAR OSORIO MARÍN y TANIA JOSEFINA OSTOS DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.017.951 y 12.017.951, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, demandando la Nulidad de la venta de las acciones de la empresa PROYECTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 5-A, efectuada en fecha 01 de junio del 2004, según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de fecha 07 de junio de 2001 protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 72, Tomo A-5 entre los ciudadanos CARLOS CÉSAR OSORIO MARÍN y TANIA JOSEFINA OSTOS DE OSORIO, actuando como vendedor y comprador, por cuanto dichos intervinientes son legalmente cónyuges.
Por auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho, se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de enero de 2009, el abogado JORGE MARQUEZ en su carácter de autos manifiesta que en virtud de que han sido infructuosos los intentos para citar a los demandados se solicite la devolución de a comisión.
En fecha tres de marzo de dos mil nueve se ordena agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de marzo de dos mil nueve el abogado JOREGE MARQUEZ en su carácter de autos, solicita la citación por carteles, en virtud de que en el tribunal comisionado fue infructuoso practicar la citación de los demandados.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004.
En el caso de autos es evidente que la parte actora no ha impulsado la citación de los demandados de autos con la diligencia necesaria, siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, en consecuencia se acuerda suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, y practicada en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de mayo de dos mil nueve.-Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000149.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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