REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000332
ASUNTO: BP12-V-2006-000332

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.068.-
DOMICILIO PROCESAL: Octava (8va) Carrera Sur, entre 23 y 24, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: SIMÓN NIÑO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.957.040, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: JAVIER CABEZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562 y de este domicilio.

En fecha dieciséis de julio de dos mil siete este Tribunal dictó sentencia declarando Procedente el derecho a cobro de honorarios profesionales del mencionado abogado.
Por auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, se ordenó la notificación de las partes para llevar a efecto el acto de nombramiento de jueces retasadores. Una vez practicadas las notificaciones conforme a la ley, se llevó a cabo dicho acto en fecha tres de abril de dos mil ocho, manifestando su aceptación al cargo el juez propuesta por la parte demandada y no compareciendo la parte actora, por lo que este Tribunal procedió a designar al juez retasador de la parte actora.
Practicada la notificación del juez retasador designado, quien manifestó su aceptación al cargo en fecha trece de enero de dos mil nueve, ambos jueces fueron debidamente juramentados el día veintiocho de abril de dos mil nueve y se ordenó a la parte demandada que consignase los honorarios profesionales correspondientes a estos jueces Retasadores dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha seis de mayo de dos mil nueve el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, identificado en actas, actuando en su carácter de demandante, solicito se decrete la sentencia de ejecución forzosa del pago de los honorarios causados en cuenta de la rebeldía del intimado.
Por auto de fecha trece de mayo de dos mil nueve, este Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no consignó los emolumentos correspondientes a la cancelación de honorarios profesionales de los jueces retasadores.
I
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la solicitud de declaratoria de firmeza del monto estimado por la parte demandante, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora estimó sus actuaciones como apoderados judiciales, en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), que fueron asistencia y asesoramiento por ante la Inspectoria de Trabajo de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
La parte demandada una vez condenada al pago de los Honorarios Profesionales, al haber invocado su derecho a Retasa, debió consignar en tiempo hábil los emolumentos fijados como honorarios a los jueces retasadores, lo cual no ocurrió y de lo que se dejo constancia mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, más si consignó un escrito donde se solicitó sean calculados prudencialmente los honorarios de los intimantes.
La vigente Ley de Abogados contempla el procedimiento de nombramiento, juramentación y fijación de los emolumentos y oportunidad del pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, precisando en su artículo 28 que:
“Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo”.
“En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación”.
“Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar”.
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26”.
“Las decisiones sobre retasa son inapelables” (Negrillas de este Tribunal).
Respecto a esta falta de consignación o pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, el autor patrio Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Honorarios (p.171; 2001), establece que:
“Designados los jueces retasadores y juramentados como hayan sido, el tribunal fijará prudencialmente, el monto de los honorarios de cada uno, fijando una fecha para su consignación”.
“Estos honorarios deberán ser cancelados por aquella parte que se haya acogido a la retasa, los cuales serán consignados en la oportunidad que fije el tribunal”.
“En caso de no consignarse el monto determinado por el tribunal o de consignarse extemporáneamente, es decir, fuera del plazo fijado por el juez de la causa, se entenderá como renunciado o desistido el derecho de retasa y quedará firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación, salvo los casos de la retasa obligatoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, no nos encontramos dentro de los supuestos de Retasa obligatoria contemplados en el artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que la demandada no es una persona moral de carácter público, un niño, niña o adolescente, un entredicho, un inhabilitado, un no presente o un presunto o declarado ausente, sino que es una persona natural, por lo que la retasa en este caso bajo examen no es obligatoria, y así se decide.
No habiendo retasa obligatoria en el presente caso y en virtud del incumplimiento de su carga pecuniaria por parte del demandado, al no haber consignado los Honorarios de los Jueces Retasadores en el plazo establecido por este Tribunal, es por lo que forzosamente deberá este Tribunal declarar desistida la Retasa y Firmes los Honorarios estimados en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), por la parte demandante, los cuales deberá pagar la parte demandada SIMÓN DARÍO NIÑO REYES, representada legalmente por el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, ya identificado. Así se decide.-
II
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el derecho de RETASA invocado por el Abogado, y en consecuencia, FIRMES los Honorarios Profesionales estimados en la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intento el abogado JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, actuando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano SIMÓN NIÑO REYES, identificado en actas, al pago de los Honorarios Profesionales de abogado JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, los cuales ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), y que actualmente con la reconversión monetaria en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre trece días del mes de mayo de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2006-000332.- Conste.
LA SECRETARIA,