REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000169
ASUNTO: BP12-M-2008-000169
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: NÉSTOR RAÚL CAMPOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.077.615, y de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.827.360, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.906, de este domicilio
DOMICILIO PROCESAL: Avenida francisco de Miranda con Calle 22 Sur, Centro Comercial El Coloso, 2do Piso, Oficina 209, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: JOSÉ FRANCISCO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 836.051, domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui; y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RUÍZ DUARTE, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar en fecha 03 de febrero de 1977, Tomo 8vo, adicional bajo el Nº 491, folios 184 y vto del Libro de Registro de Comercio de este Tribunal.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE FRANCISCO RUÍZ: RUBÉN DARIO PINTO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.809i.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito de demanda, presentado por el abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.827.360, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.906, de este domicilio, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano NÉSTOR RAÚL CAMPOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.077.615, y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 836.051, domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RUÍZ DUARTE, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar en fecha 03 de febrero de 1977, Tomo 8vo, adicional bajo el Nº 491, folios 184 y vto del Libro de Registro de Comercio de este Tribunal, reclamando la cancelación de: 1: la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.200,oo) por concepto de capital adeudado. 2. La suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 480,oo) por concepto de intereses calculados desde la fecha de su vencimiento y hasta el día 24 de septiembre del año 2003.-3. Demanda los intereses que a la rata indicada siga produciendo el capital adeudado hasta la fecha en que efectivamente sea cancelada la obligación cuyo cumplimiento se demanda. 4. Demanda la corrección monetaria y el ajuste del valor de la suma demandada, por cuanto es conocido la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo. 5. Las costas procesales originadas por la presente acción.
Fundamentan la presente acción en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Capitulo II, Titulo II Libro Cuarto referente al Procedimiento de Intimación del vigente Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, se admite la presente acción, ordenándose la intimación de los demandados de autos, entregándosele la compulsa al Alguacil de este Juzgado para los fines consiguientes de ley, e igualmente se ordena aperturar el Cuaderno Separado de Medidas.
Por auto de la misma fecha se acuerda la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha once de noviembre de dos mil ocho, se agrega al Cuaderno Separado de Medidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas, debidamente cumplida.
En fecha doce de mayo de dos mil nueve, el abogado RUBEN PINTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.809, en su condición de apoderado judicial del co- demandado JOSÉ FRANCISCO RUÍZ, y el abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano NÉSTOR RAÚL CAMPOS, celebraron, TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos: Las partes con la finalidad de dar por terminado el presente proceso judicial por cobro de bolivares, suscriben la presente autocomposición procesal, MODO DE TRANSACIÓN en los siguientes términos: el demandado expresamente expone que no tiene motivos legales alguno para oponerse a la acción propuesta en su contra, convengo en los hechos narrados en el escrito de demanda que hacen procedente el derecho invocado, en nombre de su representada renuncia al término que le concede la ley para oponerse al procedimiento, y expresamente reconoce adeudar la obligación plasmada en la letra de cambio accionada, y acompañada a la demanda fundamento de la acción incoada y a fin de cumplir con el monto total de la obligación accionada propone como arreglo definitivo vía auto composición procesal, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, modo voluntario de cumplimiento de la deuda, ofrezco pagar la suma de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CONTTREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 3.788,35), mediante la entrega por parte del tribunal de la causa de la suma que fue objeto de embargo sobre la cuenta corriente de la propiedad de su representado ejecutada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para así pagar la deuda demandada.- En este estado el abogado RODROLFO GUTIERREZ OLAVE, suficientemente facultado expone: En nombre de mi representado acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por el demandado por estar expresamente conforme con los términos de la misma, en consecuencia ambas partes convienen en los términos propuestos por el demandado. Para los efectos las parte acuerdan y solicitan al tribunal se le haga entrega de la suma objeto de embargo consignada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en cheuque a nombre de este tribunal para que luego de los trámites de ley se le haga entrega la suma embargada que alcanzó a Bs. 3.788,35 a nombre del demandante NESTOR RAÚL CAMPOS, identificado en autos.- Que en virtud de la transacción suscrita ambas partes solicitan de este tribunal de la causa se sirva suspender la medida preventiva decretada en la presente causa. Solicitan sea homologada la transacción pasándola en autoridad de cosa juzgada, sin ordenar el archivo del expediente hasta que conste el cumplimiento definitivo de lo pactado.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se ordena suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha once de noviembre de dos mil ocho, y practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de noviembre de 2008, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de mayo de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000169.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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