REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000157
ASUNTO: BP12-M-2007-000157

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: SERVICIOS, TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RUFO, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintitrés de enero de 1995, anotado bajo el Nº 24, Tomo A-4, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ RAFAEL DUNO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Cédula de Identidad Nº 12.254.080, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS NAPOLEÓN BIAGGI BERMUDEZ y LUÍS MIGUEL BIAGGI MARÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.372 y 96.332 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.004.656, 11.002.943, 10.788.701 y 13.611.175 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Anaco y el segundo en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Lara Nº 2-12, sector Pueblo Nuevo, entre Calles Cajigal y Baralt, en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: “YARUMA DE VENEZUELA C.A.”, sociedad de comercio, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui e inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiséis de mayo de 1998, anotado bajo el Nº 24, Tomo A-34.
DEFENSOR JUDICIAL: JOSE QUAMI BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.968.800, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.136, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.936.140 y 8.972.855 también respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Repuestos HUMBERTO C.A. en la Avenida España, edificio Yordy, local A de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DUNO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Cédula de Identidad Nº 12.254.080, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS, TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RUFO, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintitrés de enero de 1995, anotado bajo el Nº 24, Tomo A-4, y debidamente asistido por el abogado LUÍS NAPOLEÓN BIAGGI BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.004.656, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil “YARUMA DE VENEZUELA C.A.”, sociedad de comercio, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiséis de mayo de 1998, anotado bajo el Nº 24, Tomo A-34, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades de PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.490.000,oo) correspondiente a la factura Nº 0254, monto insoluto.- SEGUNDO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 17.894.000,oo), correspondiente a la factura Nº 0255, monto insoluto.- TERCERO: Los intereses de mora calculados hasta el día de hoy, a la rata del 12% anual, calculados prudencialmente por el Tribunal.- CUARTO: Las costas calculadas prudencialmente por el tribunal, todo de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Solicita la sentencia definitiva, se acuerde el pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria, es decir la compensación por la pérdida del valor de la moneda conforme a los índice inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela y a la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.
Por auto de fecha nueve de octubre de dos mil siete, se admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la demandada en la persona de su Gerente General, ciudadano VALMORE JOSÉ RODRÍGUEZ AVILA, ordenándose por auto de la misma fecha la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil siete, el ciudadano JOSÉ RAFAEL DUNO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS, TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RUFO, C.A., confiere poder apud acta a los abogados LUÍS NAPOLEÓN BIAGGI BERMUDEZ y LUÍS MIGUEL BIAGGI MARÍN.
Por auto de fecha trece de marzo de dos mil ocho, se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha primero de abril de dos mil ocho, el abogado LUÍS NAPOLEÓN BIAGGI BERMUDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se ordene computo de los días de despacho transcurrido desde el día 13 de marzo de dos mil ocho, exclusive, hasta la fecha primero de abril de dos mil ocho, e igualmente consigna oficio emanado de la Empresa PDVSA.
En fecha catorce de abril de dos mil ocho, el abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMÚDEZ solicita la designación de Defensor Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho se designa como defensor judicial al abogado JOSE QUAMI BRITO, quién se dio por notificado en fecha 30/06/2008, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 02 de julio de 2008.
Mediante diligencia de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, el abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMÚDEZ solicita la intimación del defensor judicial.
Por auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho se ordena el emplazamiento del defensor judicial, dándose por emplazado en fecha 21 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha once de noviembre de dos mil ocho el defensor judicial, abogado JOSE QUAMI BRITO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formula oposición al decreto intimatorio.
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, el abogado JOSE QUAMI BRITO, actuando con el carácter de defensor judicial del demandado de autos, da contestación a la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas
Por auto de fecha doce de enero de dos mil ocho se ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que en fecha seis de agosto de 2005, el ciudadana VALMORE JOSÉ RODRÍGUEZ AVIAL, Gerente General de “YARUMA DE VENEZUELA, C.A. solicito a su representada ejecutar a favor de su representada un conjunto de servicios y alquileres, según se evidencia de Orden de compra y/o Servicios Nº 20-01-0805, que se acompaña marcada “A”, lo que constituye el objeto social de su representada, discriminados en las facturas a continuación: 1.- Factura Control Nº 0254, emitida en Anaco, a los 30 días de agosto del 2005, la cual fue aceptada por VALMORE JOSÉ RODRÍGUEZ AVILA, en fecha 02/09/05, varios renglones, cuyo vencimiento fue el día 03/10/2005, por el monto de Bs. 12.600.000,oo que corresponde al monto neto del servicio prestado, así como la cantidad de Bs. 1.890.000,oo por conceptote Impuesto Al Valor Agregado el cual fue pagado por su representada por estar causado el impuesto con la prestación del servicio, de conformidad con la Ley de Impuesto al Valor Agregado por lo cual totaliza la cantidad de Bs. 14.490.000,oo elaborada según Orden de Compra/ servicios Nº 20-01-0805, factura que se acompaña marcada “C”. 2.- Factura Control Nº 0255, emitida en Anaco, a los 30 días de agosto del 2005, la cual fue aceptada por VALMORE JOSÉ RODRÍGUEZ AVILA, en fecha 02/09/05, varios renglones, cuyo vencimiento fue el día 03/10/2005, por el monto de Bs. 15.560.000,oo que corresponde al monto neto del servicio prestado, así como la cantidad de Bs. 2.334.000,oo por conceptote Impuesto Al Valor Agregado el cual fue pagado por su representada por estar causado el impuesto con la prestación del servicio, de conformidad con la Ley de Impuesto al Valor Agregado por lo cual totaliza la cantidad de Bs. 17.894.000,oo elaborada según Orden de Compra/ servicios Nº 20-01-0805, factura que se acompaña marcada “D”.
Que reclama las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.490.000,00) correspondiente a la factura Nº 0254, monto insoluto. SEGUNDO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 17.894.000,oo) correspondiente al factura Nº 0255, monto insoluto. TERCERO: Los intereses de mora calculados hasta el día de hoy, a la rata del 12% anual calculadas prudencialmente por el Tribunal. CUARTO: Las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Solicita la sentencia definitiva, se acuerde el pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria, es decir la compensación por la pérdida del valor de la moneda conforme a los índice inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela y a la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.
Fundamenta la presente acción de cobro en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.354, 1.264 del Código Civil, 1.103 del Código de Comercio, y los artículos 338, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad procesal para formular oposición al presente procedimiento monitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la intimada, el abogado JOSE QUAMI BRITO, mediante diligencia de fecha once de noviembre de dos mil ocho, se opone al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda en fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, el defensor judicial abogado JOSÉ QUAMI BRITO, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo que su representada haya solicitado un conjunto de servicios y alquileres y menos aún haya emitido orden de compra y/o servicios Nº 20-01-0805 discriminadas en las facturas Nº 0254 y 0255, a la empresa Servicios y Transporte Construcciones Rufo, por cuanto no conoce ni ha tratado de vista nunca al ciudadano José Rafael Duno.
Rechazo, negó y contradijo que su representada haya solicitado servicios y alquileres y mucho menos los haya obtenido por el monto de Bs. 14.490.000,oo, y Bs. 17.894.000,oo, incluyendo el impuesto del valor agregado a cada monto respectivamente.
Rechazó, negó y contradijo que su representada tenga que pagar o acreditar haber pagado cualquier cantidad de bolivares o de intereses de mora, ni costas y costos, tal y como asevera la demandante, toda vez que desconoce de trato, vista y comunicación a esa empresa y a ese ciudadano demandante.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los infundados y tendenciosos argumentos en el libelo por la parte demandante por lo antes señalado.
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Promovió las testimoniales de los ciudadanos DAVID FERNANDO JIMENEZ AGUDELO y MAXIMO BERDAYES SIERRA.- Al respecto el tribunal observa que los mencionados testigos no rindieron declaración alguna, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
CAPITULO II: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- AL respecto el tribunal observa que promueve las facturas reclamadas, es decir la Factura Control Nº 0254 y 0255; instrumentos que al no ser atacados e impugnado bajo ninguna forma de derecho, se les otorga todo valor probatorio, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, y muy especialmente el escrito de contestación a la demanda.- Al respecto el tribunal observa que los escrito libelares y de contestación a la demanda, solo plantean los hechos controvertidos a dilucidar durante el iter procesal, más no puede considerarse en ningún momento como una prueba alguna, y así se decide.
CAPITULO II: Consigna a los fines de demostrar que agoto su deber y obligación de participarle al ciudadana o VALMORE JOSÉ RODRÍGUEZ AVILA en su condición de Gerente General de la empresa Yaruma de Venezuela C.A. del juicio de Cobro de Bolivares incoado en su contra por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DUNO en su condición de representante de la empresa Servicios, transporte y Construcciones Rufo, C.A., CONSTANCIA DE PARTICIPACIÓN DE DEFENSORIA JUDICIAL, recibido por el vigilante de la empresa, más se evidencia que negó a firmar dicha comunicación; e igualmente consigna sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en la cual se evidencia que quedo desistido el procedimiento en virtud de la falta de comparecencia de las partes, inclusive la demandada YARUMA DE VENEZUELA, C.A.
Ahora bien, el Tribunal observa:
En base a la aceptación tácita de las mencionadas facturas que se demandan, y por lo expuesto por la parte demandada en autos, quien no probó nada al respecto que la favoreciera, no desvirtuando la afirmación de la parte actora, en lo concerniente a la obligación de pagar la suma demandada, según las facturas aceptadas tácitamente siendo esto fundamental y habiendo por el contrario la parte actora probado suficientemente que la demandada no ha cumplido con su obligación de pago.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Siendo en consecuencia deber de las partes cumplir con su carga procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de autos, si bien la parte actora a través de las facturas que acompaña como documentos fundamentales a su pretensión de cobro de bolivares, logra demostrar el objeto de su pretensión cual es el incumplimiento en la obligación asumida por la sociedad mercantil YARUMA DE VENEZUELA, C.A.; más la demandada no logra desvirtuar lo alegado por el demandante, y mucho menos lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, por lo que logrando demostrar la parte actora la obligación de la demandada de autos, es decir que la empresa demandada le adeuda la cancelación de las dos facturas reclamadas, la Nº 0254 y 0255, que ascienden a la cantidad de Bs. TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 32.384.000,oo), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, le es forzoso a esta juzgadora declarar CON LUGAR, la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), y así se decide.
III
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera el ciudadano JOSÉ RAFAEL DUNO, en su condición de representante de la sociedad mercantil SERVICIOS, TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES RUFO, C.A, contra la sociedad mercantil “YARUMA DE VENEZUELA. C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos, y se CONDENA a la demandada, a cancelar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de de Bs. TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 32.384.000,oo), por concepto del monto total de las facturas, equivalente actualmente a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 32.384,oo).- SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.096,oo), por concepto de costas procesales calculadas de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el índice indicado por el Banco Central de Venezuela, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria de las cantidades comprendidas en los puntos anteriores, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución de la presente decisión, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Regístrese, publíquese y notifíquese el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo la ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000157.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.