REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000428
ASUNTO: BP12-V-2007-000428
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
DEMANDANTES: MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, abogados ejercitantes, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.312.235 y 570.768 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 52.543 y 37.211 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: ANTONIO JOAQUIN DA CUNHA DA CUNHA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.510.747.-
APODERADO JUDICIAL: RAÚL JAVIER MEDINA MARCELLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.163, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.470.739.
En fecha veintiséis de julio de dos mil siete, este Juzgado admitió la Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, abogados ejercitantes, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.312.235 y 570.768 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 52.543 y 37.211 respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA CUNHA DA CUNHA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.510.747.-
Alega el intimante en su escrito de Intimación de Honorarios que: En nombre y representación de los trabajadores BERTO LAUREANO HORTELANO, CARLOS ANTONIO GUALLAPERO, JUAN JOSÉ LOHERO MARIÑO y JOSÉ BAUDILIO ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.579.070, 2.749.308, 11.421.690 y 4.425.049 respectivamente, instauraron demanda laboral con ocasión de que prestaron servicios laborales para la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO y SERVICIOS RIANDA, C.A.; que encontrándose en el mesón de diligencias de los tribunales laborales se le acerco el abogado JSOEÉ GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.260.878 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.495, quién dijo ser el representante judicial del la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO y SERVICIOS RIANDA, C.A., y que quería conversar acerca de la acción intentada; que lo llamo a una reunión la cual se efectúo; que ofreció en cuenta de dos escritos libelares, que presento unas cuentas de pago de prestaciones sociales de los trabajadores demandantes, que fueron rechazadas por los ex laborantes, se produjeron alrededor de cinco reuniones en su oficina por solicitud del abogado ya identificado; que en tres de ellas estuvo presente el ciudadano ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA; que se acordó una reunión para el día jueves 28 de junio de 2007, y quedaron en que el ciudadano ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA, en compañía del abogado JOSE GUZMÁN lo recogieron para dirigirse al hogar del ciudadano JOSÉ BAUDILIO ROJAS en la población de El Tigrito; que después de larga conversación por parte de los extrabajadores, su patrón, el abogado antes nombrado y su persona se llegó al acuerdo de pagarle a los ciudadanos CARLOS ANTONIO GUALLAPERO, BERTO LAUREANO ORTELLANO, JUAN JOSE LOHERO MARIÑO y JOSÉ BAUDILIO ROJAS las siguientes cantidades de dinero: Bolivares cuarenta y cinco millones (Bs. 45.000.000,oo) al primero, y bolivares cincuenta millones (Bs. 50.000.000,oo) a los tres restantes, dejándose establecido que se les restaría las irrisorias cantidades de dinero que el ciudadano ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA dijo haberles adelantado por prestaciones ; que el patrón le hizo entrega de una chequera contra el Banco Mercantil, Agencia San Tomé y un cuaderno de bauches, y se le ordenó que hiciera las transacciones; que se trasladaron a su oficina y en compañía de la abogada MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE acordaron con el ciudadano ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA el pago de sus Honorarios Profesionales en bolivares Treinta Millones (Bs. 30.000.000,oo); que el viernes 29 de junio de 2007, la abogada MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE al tener una audiencia en el Tribunal Sexto de Sustanciación y Mediación le comunicó al Juez Doctor UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO que estaban preparando dos (2) transacciones; que citaron a sus representados, a su ex patrón y al abogado José Guzmán para el lunes 2 de julio de 2007 a las 9 a.m., en el Palacio de Justicia, que todos estaban presente, que se anunció y que el Alguacil del Tribunal le anunció que serían recibidos a las tres de la tarde; que el ciudadano ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA le solicitó le entregará la chequera y el cuaderno de bauches; que no acudió a la hora que fijo el ciudadano Juez, y al tratar de comunicarse con él notó que tanto él como su abogado apagaron el celular.
Que es por todo lo anterior que en atención a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, procedió a intimar y estimar sus honorarios profesionales causados en el presente juicio, actuaciones que pasa a detallar: 1.- Diferentes llamadas de parte del abogado José Guzmán con él con el carácter de representante de CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A. Bs. 2.450.000,oo.- 2.- Tres (3) reuniones en su oficina con la presencia de los ciudadanos abogado JOSÉ GUZMÁN y ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA, Bs. 5.320.000,oo.- 3.- Reunión en el domicilio del ciudadano JOSÉ BAUDILIO ROJAS el 29/06/2007, donde se llegó al acuerdo del pago de los trabajadores despedidos mediante transacción, Bs. 3.780.000,oo.- 4.- Traslado después de la reunión a la sede la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A. Bs. 1.000.000, oo.- 5.- Reunión el día 28/06/2007 en el bufete para la determinación de los honorarios profesionales correspondientes que acordaron en treinta millones de bolivares. Bs. 1.460.0000,oo.- 6.- Estudio y elaboración de transacción correspondiente a los trabajadores BERTO LAUREANO ORTELLANO y CARLOS ANTONIO GUALLAPERO. Bs. 5.000.000, oo.- 7.- Estudio y elaboración de transacción correspondiente a los trabajadores JUAN JOSÉ LOHERO y JOSÉ BAUDILIO ROJAS. Bs. 5.000.000,oo.- 8.- Traslado conjuntamente con los trabajadores reclamantes el 2 de julio de 2007 a las ocho y treinta a la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial del estado Anzoátegui. Bs. 1.000.000,oo. 9.- Anuncio al Alguacil de los Tribunales laborales para ser recibidos por el Juez UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, y entrega del disket sobre las transacciones. Bs. 400.000,oo. 10.- Atención al llamado del Alguacil a las once antes meridiano para manifestar que el ciudadano Juez se encontraba ocupado que con todo gusto les atendería a las tres pasado el meridiano. Bs. 600.000,oo. 11.- Atender al ciudadano ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA a las once y cinco minutos antes meridiano en el Palacio de Justicia delante de los trabajadores para que le entregara la chequera y el cuaderno de bauches. Bs. 830.000,oo. 12.- Traslado al Palacio de Justicia a las tres pasada el meridiano a la convocatoria del juez para el finiquito de las transacciones. Bs. 1.000.000,oo.
Que en virtud de lo expuesto y estando llenos los extremos de ley de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados para que convenga en pagarle los honorarios profesionales causados por las actuaciones detallada up supra en la cantidad de bolivares veintisiete millones ochocientos cuarenta mil exactos (Bs. 27.840.000,oo), o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar el monto exigido.
Admitida la Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha veintiséis de julio de dos mil siete, propuesta por los abogados MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, identificado en autos, se ordenó la intimación del demandado, ciudadano ANTONIO DA CUNHA DA CUNHA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa sin firmar, en virtud de que se traslado indicado por la parte accionante, siendo atendido por el vigilante quién manifestó que el ciudadano DA CUNHA no se encontraba en la zona.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA solicita la citación por carteles, siéndole proveído lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once de junio de dos mil ocho, el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA consigna los carteles debidamente publicados.
En fecha 20 de octubre de 2008, el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA solicita la designación de defensor judicial.
Por auto de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, se designa como defensor judicial al abogado SANDER VELÁSQUEZ.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, el abogado RAÚL JAVIER MEDINA MARCELLA, consigna poder de la intimada, dándose expresamente por citado en nombre de su patrocinada, reservándose el correspondiente lapso para la contestación de la demanda.
En fecha siete de noviembre de dos mil ocho al abogado RAÚL JAVIER MEDINA MARCELLA, en su carácter de autos presenta escrito de contestación al presente procedimiento y se opuso al cobro de dichos honorarios.-
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de dos mil ocho, el abogado JOSE ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de dos mil ocho, el abogado RAÚL JAVIER MEDINA MARCELLA consigna escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
I
Mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, en el Expediente Nº AA20-C-2008-000306, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios sigue el abogado JUAN VICENTE CABRERA contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., se ordeno en un caso similar al presente juicio, reponer la causa al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, criterio que acoge este tribunal en total acatamiento a lo ordenado en dicho expediente, y tomando en consideración que dicha sentencia fue dictada con ocasión del mencionado juicio que se tramito por ante este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto se observa, que las partes en el presente juicio, promovieron pruebas, más las misma no fueron admitidas oportunamente por este Juzgado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena REPONER la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de su correspondiente evacuación se ordena notificar a las partes, y así se decide.
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000428.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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