REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000150
ASUNTO: BP12-M-2008-000150

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.506.755.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.497.977, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 86.984.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 24 Sur Nº 40, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil AQUA VISION, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 80, Tomo A-05, de fecha 05 de marzo de 2004, y el ciudadano ROBERTO SIMÓN DOBRY ESPINOLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.590.843.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No se constituyó.

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria, por demanda interpuesta por la abogada CARMEN LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.497.977, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 86.984, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PABLO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.506.755, contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil AQUA VISION, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 80, Tomo A-05, de fecha 05 de marzo de 2004, y el ciudadano ROBERTO SIMÓN DOBRY ESPINOLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.590.843, reclamando: PRIMERO: Para que convenga en pagar sin plazo alguno o en defecto de ello sea condenado el tribunal la cantidad de CINCO MILLONES DIECISEIS MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 5.016.000,oo) discriminados así: a) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 céntimos, por concepto de capital de la letra de cambio. B) La cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 céntimos, por concepto de intereses originados de la letra de cambio, calculados al cinco por ciento (5%) anual hasta el 02 de agosto de 2008. SEGUNDO: Para que convenga en pagar o en su defecto lo condene el tribunal los intereses que se siguieren venciendo desde el 02 de agosto de 2008 hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones asumidas por el demandado. TERCERO: Solicita la indexación, y a tal efecto solicita que al momento de pronunciarse en la definitiva, se ordene una experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha quince de octubre de dos mil ocho, se admitió la demanda ordenándose la intimación de los demandados de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de la misma fecha se acordó aperturar el Cuaderno Separado de Medidas a los fines de decretar la medida de embargo preventivo solicitada.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004.
En el caso de autos es evidente que la parte actora desde la admisión, es decir desde el quince de octubre de dos mil ocho hasta la presente fecha, no ha impulsado la citación de los demandados de autos con la diligencia necesaria, siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, en consecuencia se acuerda suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, y practicada en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil nueve.-Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000150.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.