REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-004457
ASUNTO: BP12-S-2007-004457

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ROBERTO JOSÉ RONDON GONZALEZ y ADELAIDA DEL VALLE GLESIANO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, casados, obrero y estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.065.502 y 15.212.954 respectivamente, domiciliados en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.466.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.176.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

En fecha diez de diciembre de dos mil siete, los ciudadanos: ROBERTO JOSÉ RONDON GONZALEZ y ADELAIDA DEL VALLE GLESIANO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, casados, obrero y estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.065.502 y 15.212.954 respectivamente, domiciliados en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.466.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.176, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: El día dieciséis de mayo del año dos mil tres, contrajeron matrimonio por ante el registro Civil de la Parroquia San Joaquín del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que acompañan marcada “A”, la cual esta registrada en el Libro Original de Matrimonio llevado por ese Registro, quedando asentada en Acta Nº 42, folios 129, 130 y 131, en fecha 16 de mayo del año 2003.
Que una vez contraída la unión matrimonial de mutuo acuerdo establecieron su domicilio conyugal en la Calle Sotillo Nº 802 de Buena Vista en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Que durante el primer año de unión matrimonial la relación se desenvolvió satisfactoriamente prodigándose mucho afecto y consideraciones compartiendo la vida en común en perfecta armonía, todo se desenvolvía satisfactoriamente hasta el mes de julio del año dos mil cuatro, fecha aproximadamente en que comenzaron a presentarse algunos problemas e incompatibilidades que hacen imposible la permanencia en común bajo un mismo techo, tratando en muchas oportunidades de dialogar y buscar una solución favorable para ambos, pero todo ha resultado infructuoso, razón por la cual han decidido separarse con el objeto de buscar con ello la solución al conflicto.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes para los efectos de la liquidación de la comunidad conyugal.
Que de mutuo acuerdo convienen en que los bienes que en adelante se adquieran una vez admitida la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, será de la única y exclusiva propiedad de cada adquiriente, sin que tales bienes entren o constituyan parte de la comunidad conyugal que existió o pudo haber existido dentro de la unión matrimonial.
Que con fundamento a lo expuesto acuden para solicitar como en efecto solicitan se sirva ordenar la separación de cuerpos legal de cuerpos con el fin de que comience a discurrir el año que al efecto consagra la norma procesal y de no lograrse la reconciliación se sirva declarar definitivamente disuelto el vínculo matrimonial que los une, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil.
Que en virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y declarada la misma se suspende la vida en común de los cónyuges y con ocasión de la separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la república o fuera de ésta.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y decrete la separación de cuerpos de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho siete de enero de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: ROBERTO JOSÉ RONDON GONZALEZ y ADELAIDA DEL VALLE GLESIANO SIFONTES, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha catorce de mayo de dos mil nueve los ciudadanos ROBERTO JOSÉ RONDON GONZALEZ y ADELAIDA DEL VALLE GLESIANO SIFONTES, asistida por el abogado JOSE GREGORIO VELÁSQUEZ, con Inpreabogado Nº 20.767, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el dieciocho de marzo de dos mil nueve.- Ahora bien, en autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: RONDON – GLESIANO, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: ROBERTO JOSÉ RONDON GONZALEZ y ADELAIDA DEL VALLE GLESIANO SIFONTES, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha dieciséis de mayo del año dos mil tres, por ante la Parroquia San Joaquín del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 42, folios números: 129, 130 y 131, en el Libro Original de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2003.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo la una y siete minutos de la tarde (01:07 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2007-004457.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.