REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000341
ASUNTO: BP12-V-2009-000341

Vista la anterior demanda por NULIDAD DE CONTRATO, presentada por los ciudadanos MARCIA BEATRIZ ALBAN RUIZ, AIDA CECILIA RODRIGUEZ ALBAN y JAQUELINE ELIZABET ALBAN, las dos primeras ecuatorianas y la última venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 81.165.486, 82.111.215 y 24.846.665, debidamente asistidos por el abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.421, contra los ciudadanos JULIO CESAR VISCAINO y TERESA DE JESUS RESPLANDOR, a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Revisada exhaustivamente la anterior demanda se desprende que persigue la parte actora, por un lado solicita la disolución conyugal habida con el ciudadano JOSE EDUARDO RODRIGUEZ VISCAINO, asimismo solicita la nulidad de la aparente venta tanto del Taller de Latonería y Pintura Ecuador como del otro inmueble Casa-Terreno, y del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: 481-XF2; Serial de Carrocería: 17DE1443HH90753; Serial del Motor: 6 CIL; Marca: FORD; Modelo: VAM; Año: 1987; Color: Azul; Tipo: Panal; Uso: Carga, el cual pertenece a la señora MARCIA BEATRIZ ALBAN DE RODRÍGUEZ; y finalmente solicita se pretende se le haga entrega de algunos bienes señalados; en consecuencia se desprende que persiguen los actores diferentes motivos, los cuales son tramitados por diferentes procedimientos: especiales y ordinario.
Ahora bien establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el caso de autos se observa que la parte actora persigue con su demanda procedimientos que se que se excluyen entre si, ya que persigue procedimientos especiales, tales como los propios de los juicios de divorcio, y el de entrega material, como el procedimiento ordinario a seguir en los juicios de nulidad, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo alegado declara INADMISIBLE la presente acción por Inepta Acumulación de Pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,


Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA