REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-001133
ASUNTO: BP12-V-2008-001133

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: ARGIMIRA CASTRO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.555.801, soltera, de profesión Administración Comercial y Recursos Humanos, domiciliada en la Avenida La Paz, Urbanización Los Tejados I, TH, Nº 08, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADAS ASISTENTES: ODILIS CENTENO y JOSEFINA MILLAN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.506.310 y 8.390.989 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros: 15.066 y 23.183 también respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Rahme, Modulo G4, Oficina G4-8, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.498.273, soltero, domiciliado actualmente en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No se constituyó.

Se inicia la presente acción de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por demanda interpuesta por la ciudadana ARGIMIRA CASTRO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.555.801, soltera, de profesión Administración Comercial y Recursos Humanos, domiciliada en la Avenida La Paz, Urbanización Los Tejados I, TH, Nº 08, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas ODILIS CENTENO y JOSEFINA MILLAN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.506.310 y 8.390.989 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros: 15.066 y 23.183 también respectivamente, contra el ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.498.273, soltero, domiciliado actualmente en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, solicitando se le declare la relación concubinaria existente entre ellos desde el año 1990, y que concluyó en el mes de junio del año pasado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.
Por auto de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, se admite la demanda ordenándose la citación del demandado de autos, instando a la parte actora indicar el lugar donde ha de practicarse la citación del mismo.
Mediante diligencia de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, la parte actora indica el lugar de trabajo del demandado a los fines de verificar la citación del demandado, en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
Por auto de fecha nueve de febrero de dos mil nueve se acordó conforme a lo solicitado, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha trece de abril de dos mil nueve se acuerda agregar la comisión librada al Juzgado del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, sin cumplir con la correspondiente citación.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004.
En el caso de autos es evidente que la parte actora desde el reingreso de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin cumplir, es decir desde el trece de abril de dos mil nueve hasta la presente fecha, no ha impulsado la citación del demandado de autos a los fines de la continuación de la causa, y siendo que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado en consecuencia la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte días del mes de mayo de dos mil nueve.-Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2008-001133.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.