REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000353
ASUNTO: BP12-F-2008-000353

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: DAMASO ENRIQUE YANEZ IBARRAS y YELITZA DEL CARMEN DIAZ FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, chofer y profesora, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 6.323.915 y 10.377.314 respectivamente, hábiles en derecho, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: ENDRYNA VELÁSQUEZ y ROGER ROSSATO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros: 13.611.851 y 12.015.937 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros: 103. y 120.512 sucesivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Caplloch & Asociados, Despacho de Abogados, Avenida Francisco de Miranda, C.C. Rui car, local 24 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui

Por escrito presentado en fecha siete de noviembre de dos mil ocho, por los ciudadanos DAMASO ENRIQUE YANEZ IBARRAS y YELITZA DEL CARMEN DIAZ FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, chofer y profesora, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 6.323.915 y 10.377.314 respectivamente, hábiles en derecho, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por ENDRYNA VELÁSQUEZ y ROGER ROSSATO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros: 13.611.851 y 12.015.937 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros: 103. y 120.512 sucesivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha primero de septiembre de 1995 contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que marcada con la letra “A”.
Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo su última residencia conyugal la establecida en la Calle Guzmán Lara, casa Nº 23 del Sector Simón Bolivar II de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de este mismo Estado.
Que durante los primeros años de unión conyugal la relación se desenvolvió dentro de un clima de cordialidad y armonía, hasta que las mismas se fueron deteriorando al punto de haberse roto todos los vínculos afectivos, lo que trajo como consecuencia que en fecha 15 de marzo del año 2003, vale decir hace cinco años aproximadamente se separaron de hecho, rompiéndose todo tipo de comunicación entre ambos, consumándose así la ruptura absoluta de todo tipo de relación física y espiritual, acordando de mutuo y común acuerdo fijar domicilios diferentes.
Que por las razones expuestas y no obstante haber tratado en múltiples oportunidades solucionar las desavenencias conyugales, sin que hayan podido reunificar la relación matrimonial, es por lo que han resuelto de conformidad con la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que solicitan a este Despacho como en efecto formalmente se decrete el divorcio y como consecuencia de ello se declare disuelto el vínculo que los mantuvo unidos en matrimonio civil, con todos los pronunciamiento de ley.
Que en razón de lo expuesto y a los fines legales informan que durante la relación conyugal no procrearon hijos.
Que durante la unión conyugal fomentaron bienes de fortunas.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha seis de mayo de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha once de mayo de dos mil nueve, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha once de mayo de dos mil nueve, como parte de buena fe opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos DAMASO ENRIQUE YANEZ IBARRAS y YELITZA DEL CARMEN DIAZ FARIÑAS, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ante la Prefectura de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 69, folio 69, llevados por ese Despacho durante el año 1995.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, veintidós días del mes de mayo del dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000353.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.