REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-002470
ASUNTO: BP12-S-2007-002470

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: NELSÓN RAFAEL MILLÁN HERNÁNDEZ y CELINA DEL CARMEN GUERRERO ARELLANO, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, portadores de las Cédulas de Identidad números: 4.509.696 y 4.470.172 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YADIRA QUEPY OSORIO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 80.977 en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 20 Norte diagonal al C. C. Coloso, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui ESCRITORIO JURÍDICO GONZALEZ PUERTA ASOC..

Por escrito presentado en fecha tres de julio de dos mil siete, por los ciudadanos NELSÓN RAFAEL MILLÁN HERNÁNDEZ y CELINA DEL CARMEN GUERRERO ARELLANO, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, portadores de las Cédulas de Identidad números: 4.509.696 y 4.470.172 respectivamente, debidamente asistidos por YADIRA QUEPY OSORIO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 80.977 en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Arías, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha doce de julio del año mil novecientos setenta y cuatro, folio 171, acta de matrimonio que acompañan; fijando su domicilio conyugal desde entonces hasta los actuales momentos en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; que durante el matrimonio procrearon cuatro (4) hijos de nombres Nelson Darío, Javier Rafael, Celinels Josefina y Karina Nelcelis Millán Guerrero, mayores de edad, copias certificadas de partidas de nacimiento de los dos primeros y copia simple de las dos últimas, comprometiéndose a consignar las copias certificadas para demostrar el parentesco.
Que después de transcurrido varios años la vida en común se interrumpió y hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, ni es posible en la actualidad desencadenando lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de mas de ocho (8) años.
Que por lo que han convenido presentar la solicitud de divorcio basado en todo lo anteriormente expuesto y en la norma legal que les permite el artículo 185-A del Código Civil.
Que por estas razones que encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y habiendo cumplido con el lapso establecido en el mismo, que solicitan se sirva declarar el Divorcio.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha dieciséis de julio de dos mil siete, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha seis de mayo de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha once de mayo de dos mil nueve, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha once de mayo de dos mil nueve, como parte de buena fe opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos NELSÓN RAFAEL MILLÁN HERNÁNDEZ y CELINA DEL CARMEN GUERRERO ARELLANO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha doce de julio de mil novecientos setenta y cuatro, ante la Prefectura de la Parroquia Arías del Municipio Libertador del estado Mérida, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 81, folio 171, llevados por ese Despacho durante el año 1974.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, veintidós días del mes de mayo del dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (08:31 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-002470.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.