REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000760
ASUNTO: BP12-V-2007-000760
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DEMANDANTE: PABLO SEBASTIAN ROSSELOT BRAVO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.165.790.
APODERADOS JUDICIALES: RITA ANA MARÍA ROJAS LARA y CARLOS LUÍS ROJAS LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.068.681 y 8.972.245 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 38.871 y 44.682 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Las Virtudes, Local 05, Avenida Intercomunal Tigre- Tigrito, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: LUISA ISABEL MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.744.348, domiciliados en el Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, profesional del derecho, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.421.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Polar cruces con las Calles Ricaurte y Bolivar, Sector Casco Viejo de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. .
Se inicia la presente acción de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por demanda interpuesta por el abogado CARLOS LUÍS ROJAS LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.972.245, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 44.682, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO SEBASTIAN ROSSELOT BRAVO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.165.790, contra la ciudadana LUISA ISABEL MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.744.348, domiciliados en el Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, reclamando la restitución de la parcela de terreno y la vivienda en ella construida, ubicada en la Cuarta Calle Sur Nº 138, sector La Esperanza, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, circunscripta dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela ocupada por Rafael Domínguez Rojas, midiendo ochenta y un metros (81,00 mts); Sur: Con parcela ocupada por Luís González, midiendo setenta y ocho metros con ochenta centímetros (78,80 mts); Este: Con Cuarta Calle Sur, midiendo dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts) y; Oeste: Con parcela ocupada por Luisa Valera, midiendo siete metros con diez mts más nueve metros con noventa centímetros (7,10 + 9,90 mts), ocupado ilegalmente por su persona, por se de la exclusiva propiedad de su representado y por encontrarse obligada a devolverlo sin plazo alguno, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
Por auto de fecha treinta de enero de dos mil ocho, se admite la demanda, ordenándose emplazar a la demandada de autos, instando a la parte actora copia fotostática de la demanda a los efectos de practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha quince de febrero de dos mil ocho, el abogado CARLOS LUÍS ROJAS LARA, consigna en tres folios útiles copia del libelo de la demanda a los fines de su certificación y subsiguiente emplazamiento.
En fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, el abogado CARLOS LUÍS ROJAS LARA solicita la verificación del debido emplazamiento de la parte demandada, siendo ratificada la anterior diligencia en fecha siete de marzo de dos mil ocho.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, el Alguacil de este Juzgado informa que hasta la presente fecha la parte actora no ha puesto a disposición del Tribunal el medio del transporte para el traslado del alguacil y realizar la práctica de dicha citación.
En fecha diecisiete de abril de dos mil ocho el Alguacil de este Juzgado consigna la correspondiente compulsa debidamente firmada por la demandada de autos.
En fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, el abogado CARLOS HAYNES consigna escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, el abogado CARLOS LUÍS ROJAS LARA, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de abril de 2008 hasta el 27 de junio de 2008, lo cual le fue proveído por auto de fecha nueve de julio de dos mil ocho.
En fecha veintiséis de junio de dos mil ocho el abogado CARLOS LUÍS ROJAS LARA, en su carácter de autos presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha treinta de julio de dos mil ocho.
Mediante escrito de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho, la ciudadana LUISA ISABLE MEDINA TORRES, asistida por el abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, solicita se decrete la perención de la instancia: siendo ratificado dicho pedimento mediante escritos de fechas 20 de octubre de 2008, 29 de octubre de 2008, 12 de febrero de 2009 y 03 de marzo de 2009.-
El Tribunal a los fines pronunciarse sobre la perención solicitada observa:
En fecha 30 de enero de 2008 se admitió la presente demanda, instándose a la parte actora consigna las copias fotostáticas a los fines de la correspondiente citación.
En fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, el Alguacil consigna la compulsa debidamente firmada por la demandada de autos.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
I
En el caso de autos, se observa que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 30 de enero de dos mil ocho, en fecha 10 de marzo de 2008 el Alguacil de este Juzgado informa que la parte actora no ha consignado los emolumentos propios para la citación de la demandada, la cual fue practicada en fecha 17 de abril de 2008; en consecuencia es evidente que la parte actora no cumplió con su carga conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral primero, es decir durante los 30 días continuos a la admisión de la demanda no impulso la correspondiente citación, por lo que la sanción a imponer es la perención de la instancia, siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera el ciudadano PABLO SEBASTIAN ROSSELOT BRAVO contra la ciudadana LUISA ISABEL MEDINA TORRES, ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil nueve.-Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000965.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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