REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2009-000022
ASUNTO: BP12-S-2009-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SOLICITANTE: SANTOS MANUEL RENGEL PUMAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.470.040, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO TIRADO y JULIO AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 19.202 y 132.163 respectivamente,.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial “Plaza”, frente a la Plaza Bolivar, segundo piso, oficina Nº 20 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Se inicia la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por solicitud interpuesta por el ciudadano SANTOS MANUEL RENGEL PUMAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.470.040, y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO TIRADO y JULIO AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 19.202 y 132.163 respectivamente, y, mediante el cual persigue como objeto de su pretensión la Rectificación de la Partida de Defunción de la ciudadana BLANCA PUMAR DE RENGEL, y, que acompaña a su solicitud.-
Alega el solicitante que: Según decisión emanada del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha doce (12) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), la cual declara con lugar la solicitud de ADOPCIÓN PLENA de su persona hecha por los ciudadanos SANTOS RENGEL PINTO y BLANCA PUMAR DE RENGEL, titulares de la Cédula de Identidad 481.694 y 1.307.521 respectivamente, según se evidencia en copia certificada de la decisión que acompaña marcada “A”.
Que en fecha ocho de diciembre de dos mil ocho el ciudadano SANTOS RENGEL PINTO, quién es su padre adoptivo solicito el Acta de Defunción de su madre adoptiva BLANCA PUMAR DE RENGEL en el registro Civil de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde dicha Acta tiene un error material al asentar en ella que la ciudadana BLANCA PUMAR DE RENGEL no dejo hijos, siendo esto falso, ya que fue adoptado por la ciudadana antes mencionada, y por consiguientes hijo legítimo.
Que con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil, acude ante esta autoridad para solicitar se acuerde mediante sentencia la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN antes indicada, y donde se coloco que su fallecida madre BLANCA PUMAR DE RENGEL no dejaba hijos y debe corregirse y colocar que la ciudadana hoy difunta BLANCA PUMAR DE RENGEL si deja un hijo de nombre SANTOS MANUEL RENGEL PUMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.035, y una vez rectificada el acta en cuestión se le expida copia certificada.
Admitida la solicitud por auto de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil ordenó la citación del ciudadano SANTOS RENGEL PINTO; e igualmente se ordenó librar Edicto a ser publicados en el Diario “El Nuevo País”, previa notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, el ciudadano SANTOS MANUEL RENGEL asistido por el abogado FRANCISCO TIRADO consigna el edicto debidamente publicado en el diario “El Nuevo País” el día 17 de marzo de 2009
Ahora bien, el Tribunal observa:
Mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004.
En el caso de autos es evidente que la demanda fue admitida en fecha cinco de marzo de dos mil nueve, más hasta la presente fecha no se ha practicado la citación, es decir la parte actora no ha impulsado la citación de los demandados de autos con la diligencia necesaria, durante los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, y siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, en consecuencia se acuerda suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, y practicada en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil nueve.-Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2009-000022.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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