REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000006
ASUNTO: BP12-M-2009-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: “INVERSIONES ROYPA, S.A.” sociedad de comercio, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre del año 1987, bajo el Nº 46, Tomo A-20, y reformada ante el mismo registro en fecha 11 de octubre del año 2007, bajo el Nº 18, Tomo A-42, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente, ciudadano BARTOLOMÉ FORTUNATO PADILLA QUEZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.938.552, domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, LUIS ALFONZO MANEIRO y GRACIELA ELENA GONZALEZ CLARKE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.827.360, 8.865.928 y 5.998.951 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 37.906, 38.597 y 111.726 en su orden, domiciliados los dos primeros en la ciudad de El Tigre, y la tercera en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Coloso, piso segundo, oficina 209 de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 22 de octubre del año 2001, anotada bajo el Nº 22, Tomo A-77, domiciliada en la Avenida Los Pilones , segunda Calle La Florida cruce con primera transversal, Campo Premium Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL JOSÉ RAMIREZ OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.906.abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.544.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito de demanda, presentada por el ciudadano BARTOLOMÉ FORTUNATO PADILLA QUEZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.938.552, domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ROYPA, S.A.” sociedad de comercio, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre del año 1987, bajo el Nº 46, Tomo A-20, y reformada ante el mismo registro en fecha 11 de octubre del año 2007, bajo el Nº 18, Tomo A-42, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 22 de octubre del año 2001, anotada bajo el Nº 22, Tomo A-77, domiciliada en la Avenida Los Pilones , segunda Calle La Florida cruce con primera transversal, Campo Premium Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, reclamando la cancelación de los siguientes conceptos y montos: 1º.- La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. F. 75.507,89) por concepto de capital adeudado. 2º La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs. F. 7.550,79), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata señalada por la factura insoluta a partir del último abobo de fecha 13/03/2008 y hasta el día 13 de enero del año 2009, equivalente a 300 días de mora.- 3º: Demandan los intereses que a la rata indicada siga produciendo el capital adeudado, hasta la fecha en que efectivamente sea cancelada la obligación cuyo cumplimiento se demanda.- 4º: Demandan las costas del presente proceso calculadas de conformidad con la ley.
Fundamentando su acción en los artículos 147, 451, 455 y 456 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el Capitulo II, Titulo II Libro Cuarto referente al procedimiento de Intimación del vigente Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en por auto de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, se ordeno la intimación del demandado de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno Separado de Medidas, acordándose la medida preventiva de embargo solicitada, ordenándose practicar dicha medida el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha seis de mayo de dos mil nueve, se agregan las resultas de la comisión conferida, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, el tribunal observa que en fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, en la oportunidad de la práctica de la medida preventiva de embargo las partes debidamente asistidas de abogados celebraron ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, convenimiento en los siguientes términos: En nombre de mi representada Sociedad Mercantil PREMIUM FLUID SYSTEMS S.A., me doy por notificado y emplazado en la presente causa, por cuanto mi representada no tiene motivos para oponerse, al presente procedimiento de cobro de bolívares, por ser ciertos los hechos narrados, como el derecho invocado , renuncio al termino que nos concede la Ley para oponernos al procedimiento, y de seguidas convengo en la demanda en toda y cada una de sus partes, y ofrezco como medio de auto composición procesal, el pago de lo demandado que comprende el capital, intereses de mora y costas y honorarios profesionales, que alcanzan la suma de CIENTO TRES MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 103.058,68), de la siguiente manera: un primer pago por la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.058,68), para la presente fecha, y el saldo restante es decir la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), pagadero dentro del término de cuarenta y cinco (45) días consecutivos al día de hoy. En este estado interviene el Abogado en ejercicio RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, como Apoderado Judicial de la parte Actora: acepto el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la demandada. Expresamente se conviene, que en caso de la falta de pago, de cualesquiera, de las dos cuotas de pago convenidas, dará derecho a la demandante, en considerar la obligación de plazo vencido, liquida y exigible, y proceder, a su ejecución inmediata. De igual manera las partes convienen que en caso, de incumplimiento en el pago, de cualesquiera de las cuotas aquí convenidas, dará derecho al cobro de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) por cada día de mora por concepto de indemnización de los daños que produzca la tardanza en el pago de lo convenido, en el termino señalado. Seguidamente el Apoderado Actor declara recibir el cheque signado con el N° 46464017, girado por la Empresa PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., de la cuenta N° 01050090731090144431, del Banco Mercantil, Agencia Anaco, de fecha 16 de Marzo de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.058,68). De igual forma las partes solicitan al Tribunal de la causa, se sirva conceder la aprobación de Ley al presente convenimiento, homologándolo conforme a la Ley, sin archivar el respectivo expediente hasta que conste el cumplimiento definitivo de lo convenido. Así mismo solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, en vista del convenimiento que en este acto amistosamente se ha celebrado, se abstenga de dar cumplimiento a la presente medida preventiva de embargo, y sean devueltas las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines pertinentes de Ley. Es todo.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000006.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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