REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-A-2003-000002
ASUNTO: BH11-A-2003-000002
SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: AGRARIO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
QUERELLANTE: LUÍS MANUEL INFANTE DELGADILLO y LISBETH DE LAS NIEVES INFANTE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.181.884 y 10.940.609 respectivamente, de profesión agricultores, domiciliados en el Fundo El Borracho, ubicado en la carretera que conduce a la población rural de Santa Cruz de Orinoco a la población de Uverito, jurisdicción del Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO PIEDRA ORTIZ, PEDRO ÁNGEL GAMEZ LARA, JOSÉ RAMON LEOTAUD, FRANCISCO TIRADO MANZANARES y DANIEL GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.060.806, 5.996.893, 8.478.836, 3.852.694 y 12.438.264 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 55.500, 49.079, 85.390, 19.202 y 87.446 respectivamente, todos de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
QUERELLADO: LEONARDO CORREA RABELO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.432.513, y con domicilio en el Fundo Agropecuario Lomas del Viento, ubicado en el sitio conocido como Guicupa, en Santa Cruz del Orinoco, jurisdicción del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR LUÍS MARÍN, SABINO GARBAN, MARÍA VIRGINIA ZAMBRANO y LUSDELIS MATA VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, el primero de este domicilio y el segundo en la ciudad de Caracas del Distrito Capital e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros: 19.474, 22.933, 93.052 y 93.051 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por escrito presentado en fecha veinte de noviembre de dos mil tres, por los ciudadanos LUÍS MANUEL INFANTE DELGADILLO y LISBETH DE LAS NIEVES INFANTE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.181.884 y 10.940.609 respectivamente, de profesión agricultores, domiciliados en el Fundo El Borracho, ubicado en la carretera que conduce a la población rural de Santa Cruz de Orinoco a la población de Uverito, jurisdicción del Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, asistidos por el abogado EDUARDO PIEDRA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.060.806, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 55.500, y de este domicilio, mediante el cual le reclama al ciudadano LEONARDO CORREA RABELO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.432.513, y con domicilio en el Fundo Agropecuario Lomas del Viento, ubicado en el sitio conocido como Guicupa, en Santa Cruz del Orinoco, jurisdicción del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, que en diversas oportunidades han sido objeto de una serie de amenazas de desalojo por parte del ciudadano JOSÉ LEONARDO CORREA, venezolano, mayor de edad, quien en compañía de efectivos de la Guardia Nacional, en varias oportunidades les ha proferido una serie de insultos y amenazas con desalojarlos de manera violenta del Fundo El Borracho, el cual han venido ocupando por más de veintiocho (28) años.
Por auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres, se admite la anterior demanda, decretándose el amparo sobre el bien inmueble, objeto de la querella, comisionándose suficiente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha tres de diciembre de dos mil tres, los ciudadanos LUÍS MANUEL INFANTE DELGADILLO y LISBETH DE LAS NIEVES INFANTE GOMEZ, confieren poder apud acta a los abogados EDUARDO PIEDRA ORTIZ, PEDRO ÁNGEL GAMEZ LARA, JOSÉ RAMON LEOTAUD, FRANCISCO TIRADO MANZANARES y DANIEL GONZALEZ MEDINA.
En fecha nueve de enero de dos mil cuatro se agregaron a los autos la comisión conferida y practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha nueve de enero de dos mil cuatro, el abogado VICTOR LUÍS MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.474, consigna poder que le fuera conferido por el demandado LEONARDO CORREA RABELO conjuntamente con el abogado SABINO GARBAN.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, las partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro.
I
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales este Tribunal observa:
Se trata la presente acción de un querella interdictal de amparo propuesta por los ciudadanos LUIS MANUEL INFANTE DELGADILLO y LISBETH DE LAS NIEVES INFANTE GOMEZ contra el ciudadano JOSE LEONARDO CORREA RAVELO, mediante el cual alega que son poseedores legítimos de un predio rústico denominado FUNDO EL BORRACHO, ubicado en la Carretera que conduce a la población rural de Santa Cruz de Orinoco a la población de Uverito, jurisdicción del Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, constante de aproximadamente SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON CATORCE ÁREAS (746,14 has), alindado particularmente de la siguiente manera: Norte: Fundo Cogollal y Río Cabrutica; Sur: Carretera Santa Cruz de Orinoco- Uverito; Este: Fundo La Ibaña y; Oeste: Fundo Rallandero;….omissis…., que en diversas oportunidades han sido objeto de una serie de amenazas de desalojo por parte del ciudadano JOSÉ LEONARDO CORREA, venezolano, mayor de edad, quien en compañía de efectivos de la Guardia Nacional, en varias oportunidades les ha proferido una serie de insultos y amenazas con desalojarlos de manera violenta del Fundo El Borracho, el cual han venido ocupando por más de veintiocho (28) años; que en fecha 04 de septiembre del año 2003, estas series de amenazas e insultos fueron materializados en su predio rustico y de manera violenta, cuando el referido ciudadano se presento al fundo El Borracho, en compañías de otras personas y unos efectivos de la Guardia Nacional con una maquinaria pesada procediendo de inmediato y sin palabra alguna, a derribar parte de una cerca vieja perteneciente al fundo El Borracho,…omissis…, que de manera violenta y sin escuchar a nadie amparado por una protección militar y de otras personas haciéndose justicia por si mismo, procedió a derribar parte de la cerca que rodea el predio para de esa manera obligarlos a que salieran al Fundo, que por casi tres décadas habían ocupado y poseído de forma continua, pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de dueños.
Fundamentando su acción en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida como fue la querella por auto de fecha 24 de noviembre de 2.003 se decretó el amparo sobre el bien inmueble objeto de la demanda y de la misma manera se ordenó la notificación del querellado.
Por diligencia fechada nueve de enero de dos mil cuatro comparece ante el abogado VICTOR LUIS MARIN R. quien consigna poder que le fue conferido por el querellado LEONARDO CORREA RAVELO, para representarlo en el presente juicio; y mediante diligencia de fecha 14 de enero de dos mil cuatro, el abogado EDUARDO PIEDRA ORTIZ, hace del conocimiento del tribunal que la parte querellada no dio contestación la demanda, en la fecha correspondiente.
Ahora bien, se observa de autos que la parte querellante informa que la parte querellada no dio contestación a la demanda.- Al respecto considera necesario esta juzgadora resaltar la siguiente apreciación:
El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: ‘Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.’
Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia
Caso contrario sucede en los juicios de querella interdictal en materia civil, posición que si acoge este Tribunal la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, Expediente Nº 132, y, al referirse la presente causa a una querella interdictal agraria, no le es aplicable la mencionada jurisprudencia.
En consecuencia en el presente procedimiento interdictal de amparo, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes.
Si bien las partes promovieron oportunamente pruebas, cuyas resultas constan en las actas procesales, se observa que mediante escrito presentado en fecha dos de agosto del año dos mil cinco, el abogado VICTOR MARIN con el carácter acreditado solicitó la aplicación de la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su criterio desde el día 14 de julio de 2004 y hasta la fecha de su escrito ((02-08-2005) había transcurrido más de un (1) año sin ningún impulso procesal por parte de los querellantes, pedimento este que conduce a esta Juzgadora a hacer una revisión de la institución de la perención con el fin de determinar su procedencia, y en consecuencia se observa lo siguiente:
Dispone el artículo 267 en su encabezamiento textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
Se debe determinar en primer lugar en que estado de la instancia se encuentra el proceso, y, de las actas procesales se advierte que la actividad de las partes en el presente juicio en su última parte estuvo enmarcada en la evacuación de pruebas, y, en ningún caso el procedimiento llegó al estado de vista la causa por cuanto es evidente que no hubo presentación de alegatos o conclusiones escritas como lo dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual queda establecido que el procedimiento para el momento de su paralización no se encontraba en estado de sentencia, sino que era del dominio de las partes, razón por la cual dicho proceso debía ser impulsado por los interesados y así se decide.-
De la misma manera advierte este Tribunal que la perención de la instancia es una figura que puede ser aplicada en cualquier estado y grado del proceso a excepción de encontrarse vista la causa, en cuyo caso la inactividad del Juez no puede perjudicar a las partes y por ello en esa etapa del juicio no es procedente la perención.-
De la misma manera advierte este Tribunal que la perención trae como consecuencia la sanción para el accionante de no volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada la perención, lo que indica que la inactividad en el juicio en forma alguna puede ser imputada a la parte querellada sino que la misma es producto de la inactividad del querellante quien debe ser el impulsor del juicio para evitar la referida sanción.-
Siendo así se debe ahora proceder a revisar las actuaciones procesales de la parte querellante con el fin de determinar si es o no procedente la perención de la instancia, y, al efecto se observa que la última actuación procesal de la parte querellante que marca el inicio de la perención anual es la declaración de la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA de fecha 03 de junio del año 2004 por ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la subsiguiente actuación de la parte querellada es de fecha 14 de julio del año 2004, y, desde esas fechas hasta el día 02 de agosto de 2005 oportunidad en que fue solicitada la perención de la instancia se advierte y constata que no hubo impulso procesal alguno, lo que indica que transcurrió exactamente el lapso de un (1) año y dieciocho (18) días sin que ninguna de las partes solicitara la fijación de la oportunidad para las conclusiones escritas de las partes, lo que indica que discurrió con suficiencia el lapso de un (1) año y en consecuencia se debe entender que la instancia se ha extinguido por el transcurso del tiempo señalado por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y así se decide.-
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se deja sin efecto el DECRETO DE AMPARO dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-
Dada, sellada y firmada en El Tigre en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil nueve, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.) se dictó, publicó y agrego la anterior decisión al Asunto Nº BH11-A-2003-000002.-Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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